La traba y ejecución de la marca en el procedimiento de quiebra

AutorJosé Ramón Salelles
Cargo del AutorProf. Titular de Der. Mercantil Univ. Pompeu Fabra

La traba y ejecución de la marca en el procedimiento de quiebra (*)

  1. INTRODUCCIÓN

    De la finalidad primordial que se pretende con la declaración de quiebra (1) se sigue como condición necesaria de adscripción de los bienes y derechos al procedimiento que se activa en consecuencia la existencia de un contenido patrimonial que permita mediante su realización la obtención de un resultado económico positivo. La valoración de estos presupuestos tradicionales de afección y ejecución de los elementos patrimoniales del quebrado presenta matices de indudable interés cuando se trata de considerar la afección y ejecución en el procedimiento de quiebra de alguna de las modalidades de propiedad industrial, si se tiene en cuenta que la más adecuada tutela de los diversos intereses afectados por la quiebra puede hacer extraordinariamente conveniente la continuación de la actividad empresarial desarrollada hasta ese momento: basta pensar, de un lado, en su carácter inmaterial y en la especial configuración del régimen jurídico que las protege(2), así como, de otro, en la evidente relevancia que su mantenimiento en el patrimonio del quebrado puede tener sobre el ejercicio de la actividad que constituye su objeto.

    La frecuencia con la que los empresarios tienen en su activo alguna marca y el elevado valor económico que normalmente representa en aquél desde un punto de vista cuantitativo, de un lado, y, de otro, las peculiares funciones que aquélla cumple en relación con los productos y servicios que conforman la actividad empresarial que se desarrolla desde un punto de vista cualitativo(3) son razones que bien pueden justificar el más detenido examen de los efectos que produce la declaración de quiebra sobre la marca. Se trata entonces de valorar, sin atender a los negocios de transmisión que pudieran haberse celebrado con anterioridad a la declaración de quiebra, la forma en que la intangibilidad de la marca y los principios que informan el régimen por el que se rige pueden modalizar los efectos y operaciones del procedimiento de quiebra, así como también de considerar la repercusión que la finalidad y el régimen propio del procedimiento de quiebra puede tener sobre la marca y sobre su explotación, en un contexto en el que las disposiciones sobre jurisdicción y normas procesales relativas a los litigios que puedan suscitarse en relación con las marcas omiten toda referencia expresa a que su titular pueda ser declarado en quiebra y en el ya de por sí inseguro régimen procesal de la quiebra, en el que, por lo demás y en defecto de normas específicas, se ha de estar a lo establecido para la traba y ejecución de los bienes muebles(4).

  2. LA MARCA COMO OBJETO AFECTADO POR LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA: LAS CONDICIONES DE AFECCIÓN

    En la medida en que el derecho como dominio no puede identificarse con el objeto sobre el que dicho dominio se ejerce(5), debe determinarse si la declaración de quiebra afecta al bien inmaterial en sí (la vinculación ideal entre el signo y el producto o servicio identificados por la marca) o al derecho que sobre este bien se reconoce (el derecho de marca). La anterior regulación de la propiedad industrial evidenciaba la opción del legislador por la configuración de los derechos comprendidos en ella como objeto de tráfico jurídico y, por ello y en su caso, como susceptibles de adscripción a la quiebra(6).

    Las nuevas normas de propiedad industrial y, en particular, la Ley de Marcas, no han alterado sustancialmente aquel planteamiento inicial del legislador, ni en la interpretación del régimen de la marca como objeto de propiedad ha variado tampoco la orientación mayoritaria de la doctrina (7). Tal caracterización permite intuir y anticipar que la afección al procedimiento de quiebra deba predicarse antes del derecho de marca que de la marca como bien inmaterial(8). Solución que, sin duda y por lo demás, es la más adecuada si se atiende a la finalidad pretendida con la declaración de quiebra del deudor(9), a la extensión de la protección reconocida por el ordenamiento mediante tales derechos (10) y, en fin y no en último lugar, a las dificultades que puede ocasionar la creación de distintas situaciones jurídicas sobre una marca (11).

    El silencio del legislador respecto a los bienes y derechos adscribibles a la quiebra es en este punto sumamente significativo. Aunque faltan preceptos que los delimiten, las alusiones a los bienes y derechos que pueden resultar afectados por la declaración de quiebra deben entenderse referidas al modo en que han de ser ocupados, sin comportar, por ello, la fijación de un numeras clausus. Así, se puede afirmar que de las deudas del quebrado responden además del dinero, títulos valores, semovientes, bienes muebles e inmuebles, toda clase de bienes y de derechos y, de este modo y en línea de principio, también los derechos de propiedad industrial y, naturalmente, el derecho de marca (art. 1.911 CC)(12).

    En este contexto es preciso señalar que la patrimonialidad de la marca no es un requisito de afección previo y autónomo al de su transmisibilidad: es precisamente el valor de cambio de la marca implícito en la posibilidad de su transmisión el factor que justifica la afección al procedimiento de quiebra (13). Y aquí y como es fácil advertir conviene atender al grado de vinculación del derecho de marca con la empresa cuyos productos o servicios identifica en el tráfico para valorar desde esta perspectiva la vigencia de los principios que informan el régimen de su transmisión en el procedimiento de quiebra: la indivisibilidad de la marca y su autonomía y desconexión de la empresa cuyos productos o servicios distingue no resultan desactivados por la traba de la marca en la quiebra. Rige, pues, un principio de transmisión separada que se ha de predicar del sustrato objetivo en que aquélla se inserta (14) y, en virtud del cual, la marca podrá ejecutarse aisladamente en el procedimiento de quiebra (art. 41.1 LM)(15), sin que nada pueda oponerse desde el régimen jurídico de transmisión del establecimiento mercantil en nuestro ordenamiento: ni la unidad ni la coordinación implícitos en la empresa como categoría jurídica pueden llevar a pretender la inseparabilidad de sus componentes (16). Como es sabido, el establecimiento en su unidad constituye un bien distinto de los elementos que lo integran y es susceptible, por consiguiente, de ser objeto de negocios jurídicos unitarios que no afectan a las reglas de circulación propias de aquéllos ni, como es obvio, del derecho de marca (arts. 928 CCo y 14.7 LSP, art. 1.447.10 LEC, o preámbulo LHMPSD)(17).

    El principio de ejecución separada no excluye, sin embargo y como se puede comprender sin dificultad, la afección a la quiebra y la transmisión de la marca junto con la empresa o con una de sus ramas (18), solución a la que, naturalmente y como queda dicho, nada se puede objetar desde el régimen que preside la transmisión del establecimiento mercantil y que indudablemente bien se puede justificar por la maximización del valor de ejecución (19).

    La quiebra de la «Barcelona Traction Light And Power Co.Ltd.», Madrid, 1952, págs. 357 y 358, que si a los efectos de la enajenación forzosa la empresa se descompusiera en la diferente pluralidad de elementos que la componen, el rendimiento económico y aun jurídico de enajenación quedaría gravemente perjudicado. La empresa constituiría para el mencionado autor el ejemplo más convincente de la necesidad de proceder a la enajenación forzosa de una manera conjunta y no separada para cada uno de los bienes ocupados. En la doctrina alemana, y por lo que hace a los signos distintivos, se ha señalado en este contexto que no existe un principio que permita afirmar con carácter abstracto su accesoriedad respecto a la empresa que identifican; cfr. Ahrens, C, «Die Notwendigkeit eines Gescháftsbetriebserfordenisses für Gescháftsbezeichnungen nach dem neuen Markengesetz», GRUR, 1995, págs. 637 y sigs., para quien cada signo tiene sus propias reglas de circulación.

    Con todo, para que la marca quede sujeta al procedimiento de quiebra no es bastante que sea transmisible. El ordenamiento exige, además, que el derecho que resulta trabado pertenezca al ejecutado (arts. 1.442,1.455, y 1.532 LEC). Ello determina, de un lado, que deba reducirse la masa y se entreguen a los terceros los bienes que sean de su propiedad, lo que en el supuesto de traba de la marca ha de llevar a valorar el espacio en el que en el procedimiento de quiebra se puede reconocer eficacia a los mecanismos de tutela del derecho de marca y, de otro, que en los supuestos de cotitularidad, la declaración de quiebra sólo pueda afectar a la cuota que corresponde al quebrado en la marca común. Sin perjuicio de considerar con posterioridad y en el temario propio de las operaciones de la quiebra el primero de los aspectos, interesa detener ahora muy brevemente la atención en las cuestiones que puede suscitar la afección al procedimiento de quiebra de la cuota del quebrado sobre la marca. Una atenta lectura del régimen jurídico de la marca como objeto de propiedad permite apreciar, si se tiene presente la regulación de la comunidad en el Derecho civil, la falta de especialidad en este punto(20.

  3. LA RELEVANCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CONCESIÓN DEL DERECHO DE MARCA EN SU AFECCIÓN A LA QUIEBRA

    1. Solicitud del registro de marca y el derecho de prioridad unionista. La patrimonialidad de la solicitud del registro de marca, que bien puede explicarse por los derechos y expectativas susceptibles de valoración económica que derivan de ella, así como la caracterización de su régimen de transmisibilidad, determinan que este derecho pueda quedar afectado y ser ejecutado en el procedimiento de quiebra independientemente de la empresa (art. 46.2 LM)(21), sin presentar especialidad alguna en relación con lo ya dicho si la solicitud hubiera sido realizada por varias personas (art. 41.1 LM).

      También puede quedar afectado a la quiebra el derecho de prioridad...

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