De las torturas y otros delitos contra la integridad moral

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología

Comprende los arts. 173 a 177 CP, referidos al trato degradante, acoso laboral, acoso inmobiliario y violencia familiar habitual (art. 173); tortura (art. 174); atentado contra la integridad moral (art. 175); comisión por omisión por autoridad o funcionario del delito contra la integridad moral (art. 176); y concurso en los delitos contra la integridad moral (art. 177).

Después de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo: Trato degradante, acoso laboral, acoso inmobiliario, violencia familiar habitual e injurias leves (art. 173).

Artículo 173 TRATO DEGRADANTE, ACOSO LABORAL, ACOSO INMOBILIARIO Y VIOLENCIA FAMILIAR HABITUAL

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores (redactado por la LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros; párrafos segundo y tercero del apartado 1 introducidos por la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal)”.

Art. 173 CP TRATO DEGRADANTE, ACOSO LABORAL, ACOSO INMOBILIARIO, VIOLENCIA FAMILIAR HABITUAL E INJURIAS LEVES (apartado 2 modificado y apartado 4 introducido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo): “2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.

4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.

Véanse los arts. 10, 15 y 17 CE; 5 DUDH; 7 PIDCP; 3 CEPDHLF; 12, 33, 48, 57, 88.1, 94, 147 a 152, 169, 174 a 177 y 609 CP; 544 bis y 544 ter LECR.

Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 21 de julio de 2009: “El tipo delictivo del art.173.2 CP exige que el comportamiento atribuido sea activo, no siendo suficiente el comportamiento omisivo.

Sin perjuicio de ello es sancionable penalmente, conforme a dicho precepto, quien contribuye a la violencia de otro, no impidiéndola pese a encontrarse en posición de garante”.

Circular de la FGE 3/2003, de 18 de diciembre, sobre algunas cuestiones procesales relacionadas con la orden de protección.

Circular de la FGE 4/2003, de 30 de diciembre, sobre nuevos instrumentos jurídicos en la persecución de la violencia doméstica.

Circular de la FGE 4/2005, de 18 de julio, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Circular de la FGE 6/2011, de 2 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la violencia sobre la mujer.

Consulta de la FGE 1/2008, de 28 de julio, acerca de la exigencia del requisito de convivencia entre el agresor y los ascendientes, descendientes y hermanos para la tipificación de los hechos como delito de violencia doméstica previsto en los artículos 153 y 173 del Código Penal.

I ANTES DE LA REFORMA DE 2015

A. Aspectos sustantivos y procesales penales

  1. - Aspectos sustantivos penales:

    1. Trato degradante: El delito de trato degradante tipificado en el párrafo primero del art. 173.1 CP se configura como un delito de simple actividad que se consuma con la realización de la conducta objetivamente degradante y humillante, y, el bien jurídico protegido es la integridad moral como manifestación de la dignidad humana e inviolabilidad de la persona; es un delito doloso sin necesidad de un ánimo específico (no cabe el dolo eventual).

      Declara la STS de 5 de junio de 2003 que, “el delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial (infligir a una persona un trato degradante) y un resultado (menoscabando gravemente su integridad moral), y, por trato degradante debemos entender en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona”.

      El art. 15 CE reconoce a todos el derecho a la integridad moral y proscribe con carácter general los tratos degradantes.

      Tanto la CE como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente; es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; la garantía constitucional de la dignidad, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto. La integridad moral es definida por M. I. RODRÍGUEZ MESA como “el conjunto de sentimientos, ideas y vivencias cuyo equilibrio, al facilitar al individuo la opción de unas posibilidades frente a otras, permite la unicidad de cada uno de los seres humanos y su libre desarrollo de acuerdo a su condición de persona. El respeto al contenido de este derecho exige pues, la no alteración o intromisión en la esfera interna del individuo, la inviolabilidad de su conciencia, y un trato acorde a su condición de persona lo que impide que pueda ser rebajado o degradado a una condición inferior”.

      El trato degradante se relaciona con sentimientos de humillación...

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