De las torturas y otros delitos contra la integridad moral

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Comprende los arts. 173 a 177 CP, referidos al trato degradante, acoso laboral, acoso inmobiliario y violencia familiar habitual (art. 173); tortura (art. 174); atentado contra la integridad moral (art. 175); comisión por omisión por autoridad o funcionario del delito contra la integridad moral (art. 176); y concurso en los delitos contra la integridad moral (art. 177).

Artículo 173 TRATO DEGRADANTE, ACOSO LABORAL, ACOSO INMOBILIARIO Y VIOLENCIA FAMILIAR HABITUAL

"1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

  1. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

    Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan

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    lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

  2. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores (redactado por la LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros; párrafos segundo y tercero del apartado 1 introducidos por la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal)".

    Véanse los arts. 10, 15 y 17 CE; 5 DUDH; 7 PIDCP; 3 CEPDHLF; 12, 33, 48, 57, 88.1, 94, 147 a 152, 169, 174 a 177 y 609 CP; 544 bis y 544 ter LECR.

    Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 21 de julio de 2009: "El tipo delictivo del art.173.2 CP exige que el comportamiento atribuido sea activo, no siendo suficiente el comportamiento omisivo.

    Sin perjuicio de ello es sancionable penalmente , conforme a dicho precepto, quien contribuye a la violencia de otro, no impidiéndola pese a encontrarse en posición de garante".

    Circular de la FGE 3/2003, de 18 de diciembre, sobre algunas cuestiones procesales relacionadas con la orden de protección.

    Circular de la FGE 4/2003, de 30 de diciembre, sobre nuevos instrumentos jurídicos en la persecución de la violencia doméstica.

    Circular de la FGE 4/2005, de 18 de julio, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

    Circular de la FGE 6/2011, de 2 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la violencia sobre la mujer. Consulta de la FGE 1/2008, de 28 de julio, acerca de la exigencia del requisito de convivencia entre el agresor y los ascendientes, descendientes y hermanos para la tipificación de los hechos como delito de violencia doméstica previsto en los artículos 153 y 173 del Código Penal.

    A. Aspectos sustantivos y procesales penales 1º.- Aspectos sustantivos penales:

  3. Trato degradante: El delito de trato degradante tipificado en el párrafo primero del art. 173.1 CP se configura como un delito de simple actividad que se consuma con la realización de la conducta objetivamente degradante y humillante, y, el bien jurídico protegido es la integridad moral como manifestación de la dignidad humana e inviolabilidad de la persona; es un delito doloso sin necesidad de un ánimo específico (no cabe el dolo eventual).

    Declara la STS de 5 de junio de 2003 que, "el delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial (infligir a una persona un trato degradante) y un resultado (menoscabando gravemente su integridad moral), y, por trato degradante debemos entender en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona".

    El art. 15 CE reconoce a todos el derecho a la integridad moral y proscribe con carácter general los tratos degradantes.

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    Tanto la CE como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente; es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; la garantía constitucional de la dignidad, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto. La integridad moral es definida por M. I. RODRÍGUEZ MESA como "el conjunto de sentimientos, ideas y vivencias cuyo equilibrio, al facilitar al individuo la opción de unas posibilidades frente a otras, permite la unicidad de cada uno de los seres humanos y su libre desarrollo de acuerdo a su condición de persona. El respeto al contenido de este derecho exige pues, la no alteración o intromisión en la esfera interna del individuo, la inviolabilidad de su conciencia, y un trato acorde a su condición de persona lo que impide que pueda ser rebajado o degradado a una condición inferior".

    El trato degradante se relaciona con sentimientos de humillación, degradación, envilecimiento e instrumentalización, según la doctrina mayoritaria. Así para J. MUÑOZ SÁNCHEZ el trato degradante se concreta en un comportamiento que produce, en todo caso, un sentimiento de humillación o sensación de envilecimiento ante los demás o ante sí mismo; C. CONDE-PUMPIDO TOURÓN pone el acento en la reducción de la persona a la condición de objeto; conclusión que igualmente debe atribuirse a J. QUERALT JIMÉNEZ, cuando incide en la humillación que debe provocar el trato degradante; F. MUÑOZ CONDE subraya que la nota característica del trato degradante radica en la provocación de sentimientos de humillación o envilecimiento; y J. M. TAMARIT SUMALLA alude en exclusiva a las notas de humillación, envilecimiento y reducción del sujeto a la categoría de cosa.

    Para la jurisprudencia trato degradante es todo el que humilla y envilece, supone un menosprecio a la dignidad humana e implica una conducta desde la habitualidad, conducta repetida más en relación a situaciones de menor entidad, aunque siempre inherentes a la dignidad, porque suponen en todo caso menosprecio o humillación; parece claro que en el propio concepto de ``trato´´ va implícito una pluralidad de actos de cierta duración temporal que individualmente tendrían por su levedad la consideración de falta, pero que en conjunto la situación tiene la gravedad suficiente para merecer el reproche de un delito. Según la STS de 5 de junio de 2003, por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad humana; el trato degradante que según las SSTEDH de 28 de enero de 1979 y 25 de febrero de 1982 implica una conducta desde la habitualidad con la suficiente intensidad lesiva para la dignidad humana (un solo acto brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene la intensidad suficiente para ello), incluye la tortura que supone una conducta más intensa tipificada en el art. 174 CP.

    Declaran las SSTS de 16 de abril de 2003 y 31 de enero de 2006 que, "el concepto de atentado...

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