En torno a la responsabilidad civil de los padres (A propósito de una sentencia de 13 de noviembre de 2000).

AutorAurelia María Romero Coloma
Páginas2391-2404
Introduccion al tema

Nuestro Código Civil establece, en su artículo 1.089, que «las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia».

A la vista de este precepto, se puede hablar de dos tipos de obligaciones nacidas de culpa o negligencia: Las nacidas de actos u omisiones penados por el Código Punitivo, que constituyen infracciones penales que no van a ser objeto de consideración aquí, y las nacidas de actos u omisiones que no llegan a constituir infracción penal, pero que constituyen actos ilícitos en los que interviene culpa o negligencia, regidos por los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil.

En el marco del Derecho Civil, los actos u omisiones que constituyen ilícitos civiles, en los que haya intervenido culpa o negligencia, producen la obligación de reparar el daño causado y pueden incidir tanto en el ámbito de los contratos -materia que no va a ser tratada aquí-, originando una responsabilidad contractual regida por los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil, como fuera del ámbito contractual, generando la denominada responsabilidad extracontractual, conocida ya desde el Derecho romano como responsabilidad aquiliana.

Aquí va a ser objeto de estudio y análisis una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número 2, de Pamplona/Iruña, con motivo del tema de la responsabilidad extracontractual de los padres por la acción de un hijo suyo menor y en la que se exoneró al padre por no ser el progenitor custodio y se responsabilizó a la madre por la denominada culpa in vigilando y no por la culpa in educando.

Esta sentencia, inusual, hasta el momento, en nuestro Ordenamiento Jurídico, me ha llevado a hacer unas consideraciones previas sobre la responsabilidad de los menores, su exclusión y las clases de culpa, temas que abordo a continuación.

La responsabilidad de los padres por acciones de sus hijos menores de edad: comentario a la sentencia de 13 de noviembre de 2000

La primera cuestión que cabe plantearse es la concerniente al fundamento de la irresponsabilidad del menor en el ámbito civil, único que va a ser tratado. Sobre este aspecto, sin duda no baladí, hay que resaltar que la tesis predominante equipara el acto del menor al caso fortuito o fuerza mayor, con la consecuencia, injusta, a mi juicio, de que la víctima es la que debe soportar por sí sola sus consecuencias 1.

Desde otro punto de vista, se afirma a ultranza el carácter subjetivo de la responsabilidad civil. Esta es la postura mantenida por cierto sector de la doctrina francesa 2 y que fue abandonada a raíz de las sentencias que la Cour de Cassation dictó el 9 de mayo de 1984.

Otra tesis ha sostenido la necesidad de apoyar la responsabilidad civil en el criterio de la culpa, vinculada a la idea de la responsabilidad moral. Efectivamente, hay que entender que el fundamento de la responsabilidad de los padres por actos de sus hijos menores reside en una culpa de éstos, culpa que, por lo general, se denomina in vigilando o in educando, tal como el propio Código Civil parece configurarla, presumiéndola iuris tantum. Esta tesis, no obstante, ha entrado en una fuerte quiebra en la actualidad, tras haberse afirmado que es contraria a la realidad de las cosas. Parece evidente, a este respecto, que los padres no pueden vigilar, de una manera constante y sin descanso, a sus hijos, por lo que, en consecuencia, tampoco podrán evitar que éstos actúen u obren contra aquello que expresamente les hayan prohibido, ni tampoco que actúen, siempre y en todo caso, con arreglo a aquellas normas, dictados o instrucciones que les hayan dado.

Díez Picazo se refería, como punto de partida, a las relaciones existentes entre el autor material del daño y la persona a quien efectivamente se le va a imponer la responsabilidad de reparar aquél. Este jurista entendía que, de modo tradicional, se ha expresado que ha de ser o consistir en una relación jerárquica o de subordinación, de modo que el autor material del daño sea una persona subordinada y el responsable ejerza sobre él una determinada autoridad. Este mismo autor, ante esta tesis, expresaba con contundencia que este hecho no era por sí solo suficiente para fundamentar la responsabilidad 3. La relación jurídica de subordinación impone un especial deber de vigilancia y de control de la actividad de los subordinados y, en su caso, un especial deber de atención. De ahí que este prestigioso autor considerase que, en el sistema de nuestro Derecho Positivo, la responsabilidad indirecta que analizo ahora es también una responsabilidad por culpa, si bien fundamentada en modalidades especiales de la culpa, como lo es la culpa in vigilando, que queda normativamente presumida, invirtiéndose la carga de la prueba, por lo que será el demandado el responsable del daño producido, a menos que sea él mismo quien pruebe que realizó todos los actos necesarios para impedir el daño y que, en consecuencia, éste se produjo con independencia de su propia culpa. De ahí que, en armonía con la inversión de la carga de la prueba, el párrafo final del artículo 1.903 del Código Civil determine que «la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño».

A mi juicio, en muchas ocasiones es muy complicado probar que, efectivamente, el demandado -en el tema que me ocupa, los progenitores- empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para impedir o evitar el daño. Puede resultar una probatio diabólica. Consciente de ello, el legislador ha pretendido objetivizar la responsabilidad indirecta, intentado establecerla sobre los principios derivados de la teoría del riesgo. De este modo -y de acuerdo con esta tesis-, el demandado va a responder por cuanto la imputación no se refiere tanto a una conducta culposa, sino a establecer determinados criterios de responsabilidad y, en concreto, cuál es el patrimonio que en último término deberá soportar el daño. La teoría de la responsabilidad se convierte así, a juicio de Cossío 4, en una simple teoría de la distribución de los riesgos, de las consecuencias económicas derivadas de un hecho determinado, y la idea de la culpa pasa a ser tan sólo uno de los criterios, entre muchos, que habrán de servir de base para llevar a cabo esta distribución de manera más justa.

Hay que matizar, no obstante, a la vista de esta teoría, en que -por lo que al tema que me ocupa- los riesgos vienen generados por aquellos actos dañosos que cometen los hijos menores de edad y que vienen a responsabilizar a los progenitores o a uno solo de ellos -sea el padre o la madre- por culpa in educando o in vigilando.

Parece oportuno referirse ya a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña, el 13 de noviembre de 2000, y que tiene interés porque no responde a los parámetros usuales.

Los hechos se reconducen a que el actor fue interceptado por dos menores que jugaban con un monopatín, siendo recriminado por aquél. Tras dicha recriminación, el menor dio un salto y agredió con la mano en la cara al actor, a la vez que con la rodilla izquierda le pegaba en el pecho o estómago, lo que ocasionó que el actor cayera al suelo y se golpeara la cabeza, perdiendo sangre por la nariz y teniendo que ser ingresado en el Servicio de Urgencias del Hospital de Navarra y, a continuación, en el Servicio de Neurocirugía. Incoadas las diligencias previas y, de ahí, al Juzgado de Menores, se levantó Acta de Instrucción de derechos al perjudicado, en el que se manifestaba que las acciones civiles debían ejercitarse ante los Tribunales Ordinarios del orden civil. El actor hubo de afrontar gastos por lesiones y solicitó indemnización por días de baja y secuelas, reclamando, finalmente, una indemnización de cerca de ocho millones de pesetas, más los intereses legales y las costas.

El procedimiento fue admitido a trámite y se acordó el emplazamiento de los demandados, manifestando el padre que no ostenta la guarda y custodia de su hijo desde hace diez años, por lo que, tras alegar los Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminó suplicando se desestimase la demanda. El Antecedente de Hecho Segundo expresa que «(...) alega la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que no se ha traído a este procedimiento a la Compañía de Seguros que cubra la responsabilidad civil de esta parte. Y, por otro lado, contesta a la demanda en base a que niega los hechos relatados en la demanda, puesto que el monopatín al escaparse quedó junto al actor y éste le dio una patada, los jóvenes le increparon y entonces el (...) esgrimió una navaja abierta hacia ellos por lo que el (...) para evitar su agresión desplazó su torso en rotación hacia el lado izquierdo y sintiendo un fuerte dolor por lo que se retiró del lugar de la agresión, pero...

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