En torno a la problemática de herencia yacente

AutorAurelia MarIa Romero Coloma
CargoAbogado
Páginas2217-2226

Page 2217

Introducción

En sentido objetivo, la herencia puede encontrarse en las siguientes situaciones:

    a) Sin diferir o presunta: Antes de la apertura de la sucesión, cuando el causante no ha muerto o no se hubiere cumplido la condición suspensiva impuesta por el testador.

    b) Abierta: En el momento del fallecimiento del de cuius.

    c) Deferida: Cuando alguien puede hacer suya la sucesión abierta a su favor en testamento o por Ley.

    d) Yacente: Cuando está ya deferida, pero no aceptada todavía por el heredero. Es esta la única situación de la que me voy a ocupar seguidamente.

    e) Adida: Cuando el heredero ha manifestado, de modo expreso o tácito, su voluntad de hacerla suya.

    f) Vacante: Cuando no hay heredero o ha sido renunciada la herencia por la persona que tuviese derecho a ella según el artículo 956 del Código Civil.

Ya las fuentes romanas hablaban de que durante el espacio existente entre la muerte del causante y la adquisición de la herencia, ésta se encontraba yacente.

El problema que se ha planteado, desde el punto de vista tanto doctrinal como práctico, es el de atribuir a alguien la personalidad jurídica de la herencia yacente o, en otras palabras, determinar quién es el titular de los derechos y obligaciones relictos, pues hay que cuestionarse cómo es posible que tales derechos existan sin sujeto.

Page 2218

La herencia yacente: valoración jurídica

Como afirma Lacruz Berdejo 1, en aquellos ordenamientos jurídicos en los que la herencia se adquiere mediante la aceptación, ha venido preocupando desde siempre a la doctrina el problema planteado por la solución de continuidad que se establece en la titularidad de los derechos a causa de la vacatio de la herencia, es decir, de la existencia de un período de tiempo, el que media entre la apertura de la sucesión y la aceptación del llamado, en el que los bienes y relaciones de obligación que se imputaban al causante carecen de titular actual. Se dice entonces que la herencia está yacente.

Para dilucidar y clarificar esta cuestión se han formulado diversas teorías o soluciones, a las que me voy a referir a continuación.

En el Derecho romano se consideraba que el titular era la persona del difunto que, por una ficción, era tenido por sobreviviente.

Los compiladores del Derecho justinianeo consideraron en cambio que la herencia yacente tenía una personalidad jurídica propia e independiente del causante.

Modernamente se defiende la idea de que la herencia yacente es un patrimonio destinado a un fin o un patrimonio autónomo sin sujeto.

En realidad, se trata de un supuesto en el que el ordenamiento jurídico, en defensa de los derechos del futuro heredero, de los acreedores del causante y del orden público y privado, tolera la ausencia de sujeto actual durante un tiempo en atención a que tal sujeto existirá después y cubrirá con su titularidad, dado el efecto retroactivo de la aceptación, todo el período de yacencia desde el fallecimiento del causante.

Nuestro Código Civil no regula directa y sistemáticamente la situación de la herencia yacente, pero alude a esta situación en el artículo 1.934 al decir que «la prescripción produce sus efectos jurídicos, a favor y en contra de la herencia, antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y deliberar».

Pero lo que importa, más que resolver el problema teórico de quién es el titular de la herencia yacente, es determinar quién ha de administrar y representar el caudal relicto a fin de conservarlo para el heredero y de crear un punto de referencia al que puedan dirigir los terceros sus pretensiones contra el causante.

Con arreglo al Código Civil, la administración de la herencia puede comprender tanto al administrador nombrado por el testador, o al albacea a quien el testador haya facultado para ello (ex art. 961), o a los llamados a la misma (ex art. 999), o al administrador nombrado por el Juez (ex arts. 965 y 1.020).

Page 2219Con estos preceptos se puede resolver el problema de saber si el heredero o administrador están legitimados o no para vender o arrendar bienes de la herencia o para formular demandas para hacer efectivos derechos que formen parte del caudal hereditario.

Algún sector doctrinal, en nuestro país, se ha referido también a la denominación yacencia voluntaria cuando siendo el heredero del todo determinado y conocido no ha aceptado la herencia y ésta, o bien se halla en su administración provisional (ex art. 999 CC), o bien es administrada judicialmente, sea porque se han incoado los procedimientos de testamentaría o abintestato sin haber aceptado el heredero, sea porque la herencia se halla en administración judicial cuando se ha concedido a éste espacio para deliberar (ex art. 1.010), que expresa que todo heredero podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia para deliberar sobre este punto. Derivado del Derecho romano ha pasado al Código Civil, reduciéndose a que el heredero que haga uso del mismo debe manifestar al Juzgado, dentro de treinta días, contados desde el siguiente en que hubiere concluido el inventario, si acepta la herencia o la repudia. Pasados dichos treinta días sin hacer tal manifestación, se entiende que la acepta pura y simplemente.

También cabe señalar algunos casos específicos de yacencia forzosa, sea porque el llamado actual no se halla subjetivamente en condiciones de adir la herencia, sea porque le falte efectividad a la delación, sea porque el heredero es desconocido o se suscita contienda sobre quién debe serlo o la institución de heredero se ha realizado en favor de una persona determinable pero no determinada.

La herencia, en estos casos, no está definitivamente vacante, o sea, sin dueño, lo que tendría como consecuencia que las relaciones activas se extinguieran a falta de titular. Este género de vacancia no se da en nuestro ordenamiento jurídico porque siempre hay un heredero. El Estado será, en último lugar, el heredero. Pero sí se está...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR