En torno a la naturaleza jurídica del precontrato»

AutorBernad Mainar, Rafael
CargoCatedrático de Derecho Civil. Investigador Asociado. Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ). Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Caracas
Páginas353-381

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I Introducción: fases del contrato

Como sabemos, el camino recorrido por un contrato atraviesa diversas fases. En tanto que la doctrina clásica1prefiere hablar de tres fundamental-mente -generación, perfección y consumación-, nosotros preferimos, más bien, añadir una cuarta, e intercalar entre la de perfección y consumación, la correspondiente a su eficacia.

En efecto, la trayectoria del contrato, a nuestro juicio, presenta varias etapas que van desde su gestación o formación, proceso interno de generación del contrato; pasando por la de perfección2, determinada, como veremos, cuando se cruzan las voluntades de los contratantes; se suma la de producción de efectos (eficacia) y, por último, la de su consumación, de ejecución o cumplimiento, esto es, la que consiste en la realización del fin perseguido, que desemboca en el momento final del mismo, si el contrato es de tracto único, como sucede en una venta de contado, o bien supone el inicio del momento final, de ser un contrato de tracto sucesivo, como ocurre en el caso del arrendamiento, la renta vitalicia o una venta a plazo.

En un intento de simplificación, también se ha propuesto3que, en verdad, lo que existe en el camino de confección del contrato es, por un lado, la fase de preparación y, por otro, la de ejecución, con un punto de inflexión en el de su perfección.

Siguiendo el planteamiento señalado, distinguiremos las siguientes etapas o grados de desarrollo del contrato:

  1. El contrato se inicia con la fase de gestación o preparatoria, que constituye el proceso interno relativo a su formación y preparación, de naturaleza precontractual4, y que, tradicionalmente, ha sido relegada por el interés que ha acaparado el tema de la perfección del contrato, que no es sino el momento postrero en el proceso de formación, que arranca con los tratos preliminares y sigue con la formulación de una oferta que es aceptada.

    A los fines de salvar el relegamiento apuntado, se pretende desgajar esta fase de gestación de la de perfección del contrato, limitada a la concurrencia de oferta

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    y aceptación. Prueba de ello es la importancia que ha venido adquiriendo lo concerniente a los tratos preliminares y la responsabilidad precontractual, sobre todo cuando entramos en el ámbito de la denominada contratación en masa, en la que el potencial destinatario del contrato -consumidor- se presenta como débil jurídico necesitado de protección, finalidad a la que contribuirá, sin lugar a dudas, una mejor formación de la voluntad en el contrato5.

    Y es que los contratos comportan habitualmente operaciones de cierta envergadura, razón por la cual las partes precisan de un periodo de tiempo para deliberar y fijar las condiciones del futuro acuerdo, de tal manera que el contrato se va formando en un intervalo de tiempo6.

    En efecto, para la formación del contrato se precisa la concurrencia de todos los elementos del mismo y son estos, a su vez, los que fundamentan los efectos del contrato. Sin embargo, la gestación no tiene que coincidir ineludiblemente con la validez del contrato, puesto que el contrato ya formado puede adolecer de invalidez, tal como sucede, por ejemplo, cuando padece algún vicio del consentimiento (error, dolo o violencia).

    Por lo general, el consentimiento no se forma de modo instantáneo7, más aún si presenta un interés económico relevante, sino que suele ser precedido de una serie de conversaciones o tratos dirigidos a realizar posiblemente el contrato.

    Detectar si las partes se han quedado en la fase de las negociaciones o se ha perfeccionado el contrato constituye una cuestión de hecho que no descansa en criterios objetivos, sino más bien en indagar la voluntad de las partes.

  2. Cuando nos referimos a la perfección del contrato, según veremos en el apartado siguiente, aludimos al momento de su nacimiento, para lo cual se requiere la concurrencia de todos sus elementos, que serán unos u otros en función de la modalidad de la que se trate: de ser consensual, basta el consentimiento de las partes; si es real, además, requerirá la entrega de la cosa (datio rei); y, si es solemne, amén del consentimiento, precisará la observancia de la forma establecida.

    Del mismo modo, distinto de la perfección del contrato es lo relativo a su validez8, puesto que el contrato puede haber nacido para el Derecho, haberse perfeccionado y, no obstante, ser inválido, como ocurre cuando medió algún vicio en el consentimiento -error, dolo o violencia-.

  3. Eficacia. Se refiere al momento en el que el contrato produce efectos, que no tiene que coincidir necesariamente con el de su gestación, toda vez que ha podido ya formarse y no ser todavía eficaz9.

    La eficacia del contrato coincidirá con el momento de su perfección si es de perfección instantánea, esto es, cuando su preparación es obra de un solo acto de los otorgantes que no ha sido precedido por ningún otro10, lo cual suele suceder en los contratos de escaso valor económico o contentivos de operaciones estandarizadas, que no precisan de elaboración o discusión. Aún así, en estas denominadas perfecciones instantáneas se pueden distinguir los pasos de su

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    formación, si bien concentrados en un solo acto, esto es, las dos voluntades de las partes que contratan se manifiestan y exteriorizan al mismo tiempo11.

    Cuando se trata de contratos de perfección diferida, el iter formativo12suele partir de los tratos preliminares, que, de inicio, carecen de fuerza negocial; continuando con los contratos preparatorios (acuerdo de intenciones, contratos normativos, pacto preferencial, contrato de opción y precontrato), que cuentan con fuerza obligatoria, si bien no contienen aún el contrato definitivo; hasta llegar, por fin, al contrato definitivo que se pretende alcanzar, que resultará tras la aceptación de la oferta contractual.

    Para que un contrato sea eficaz debe reunir los requisitos de eficacia, los cuales solo condicionarán la producción de efectos, aun cuando no sean base de dichos efectos. Los requisitos de eficacia tanto pueden ser voluntarios, si dependen de la voluntad de las partes (condición), o legales, si los exige la ley (celebración del matrimonio respecto de las capitulaciones matrimoniales).

  4. Consumación13. Constituye el momento final y supone la realización del fin perseguido en el contrato, de manera que se produce su ejecución o cumplimiento. El contrato se consuma cuando logra el objetivo pretendido, de ahí que también se conozca esta fase como de ejecución o cumplimiento.

    Surge una nueva situación como consecuencia del contrato celebrado, puesto que se ha alcanzado el objetivo pretendido; así, por ejemplo, en sede de compraventa, el vendedor se ha convertido en dueño de la cosa comprada y el comprador ha adquirido la propiedad del precio recibido a cambio, con lo que se ha verificado el logro de lo que ambos perseguían.

    En todo caso, debemos diferenciar al respecto los contratos de perfección única o diferida14, según que el intercambio de la oferta y la aceptación se produzca de modo inmediato sin solución de continuidad15, o bien que la aceptación tenga lugar en un momento posterior a la oferta16. Incluso en los supuestos de perfección única podrían distinguirse diversas fases, no obstante estén compri-midas en un solo acto17.

    Vamos a detenernos en el camino recorrido por los contratos de perfección diferida, trayectoria surcada por diferentes etapas18: desde los tratos preliminares, sin fuerza negocial; pasando por el precontrato y la opción, con fuerza vinculante, pero sin incluir todavía el contrato definitivo; y, por fin, oferta y aceptación, que constituyen el contrato definitivo. Ya nuestra jurisprudencia ha reconocido abiertamente la existencia de las diversas fases que pueden darse en la creación del contrato19.

    Aún así, hay que destacar que la formación diferida del contrato no precisa cubrir necesariamente todas la etapas anteriormente mencionadas, puesto que pueden darse unas sin otras (así, por ejemplo, el precontrato sin tratos preliminares, o bien la oferta precedida de tratos preliminares).

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II Una breve referencia a la perfección del contrato

La regla general en sede contractual es que los contratos son consensuales y se atienen al principio de libertad de forma, en cuya virtud se perfeccionan por el mero consentimiento y, a partir de ese momento, obligan a los contratantes20,

lo que constituye, sin duda, la consagración de la consensualidad contractual, toda vez que «a la hora de determinar si existe un contrato, no puede partirse de la idea de que (...) solamente puede surgir al mundo de las relaciones humanas por virtud de un documento escrito, sea público o privado, olvidando (...) la libertad de forma que en materia contractual sigue nuestro Código...»21.

Como sabemos y según la visión clásica, frente a los contratos consensuales, que se perfeccionan por el consentimiento, los contratos reales requieren, además, la entrega de la cosa (datio rei) que constituye el objeto del contrato, no obstante que esta categoría contractual haya sido cuestionada y esté siendo sometida a una profunda revisión22, pues las nuevas situaciones surgidas de la nueva coyuntura económica han propiciado la aparición de contratos consensuales de algunos contratos tradicionalmente reales por excelencia, como sucede en los de comodato o mutuo, en cuya virtud el prestamista -comodante o mutuante- quedaría obligado a la entrega de la cosa y, por tanto, el prestatario -comodatario o mutuatario- estaría legitimado para exigir el cumplimiento de dicha prestación.

En efecto, en virtud del principio de la libertad contractual, nada obsta para que se...

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