Problemas prácticos en torno a la capacidad sucesoria del concepturus

AutorJosé María Mata de Antonio
CargoProfesor Asociado de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza
Páginas565-629

LA CAPACIDAD PARA SUCEDER

Concepturus, por concebir, o nondum conceptus, elipsis de nasciturus nondum conceptus, es la forma técnica generalmente aceptada con la que se expresa la idea de la posibilidad del nacimiento de una persona que no está concebida en el momento de la creación de un acto jurídico que se produce para el caso de su nacimiento.

Para poder dar respuesta a la pregunta de si es posible que el concepturus (el no concebido) pueda suceder, hay que estudiar antes que nada los artículos 744 y 745 del Código Civil. En el primero de ellos se dispone que «podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley». E inmediatamente recalamos en el artículo 745 del Código civil, que nos dice quiénes son incapaces para suceder:

1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.

2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

La remisión al artículo 30 del Código civil para entender qué es una criatura abortiva, sirve a su vez para determinar el momento del nacimiento, que no debe identificarse necesariamente con el momento del alumbramiento, porque la personalidad se determina por el nacimiento (art. 29 del Código civil), pero atendiendo al artículo 30 «para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviera figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno», se impone una condición a ese nacimiento, la vida independiente de la madre durante al menos veinticuatro horas.

Es claro, pues, que la personalidad se

Problemas prácticos en torno a la capacidad sucesoria del «concepturus» determina por el hecho del nacimiento, siempre que se cumplan las condiciones citadas, pero también en ese artículo 29 se especifica que «el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente». Esto debe entenderse como una retroacción del momento del nacimiento, se está reconociendo una expectativa de ser persona.

Antes de entrar de lleno en la capacidad sucesoria del concepturus, habrá que hacer unas consideraciones acerca de la personalidad, la persona y la capacidad jurídica. ALBALADEJO 1 dice que «jurídicamente es persona todo ser a quien el Derecho acepta como miembro de la Comunidad. Tal aceptación lleva consigo reconocimiento de la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, o, con otra expresión, de derechos y obligaciones (capacidad). Y puesto que es a la persona (a toda persona y solamente a ella) a quien el Derecho reconoce capacidad, también la persona puede ser definida, jurídicamente hablando, como ser capaz de derechos y obligaciones».

En el sentido que antes indicaba, el artículo 29 lo que está haciendo es añadir a esa «personalidad» que tiene el concebido la potencialidad de ser sujeto activo y pasivo de cualesquiera relaciones jurídicas, porque para el Derecho persona equivale a sujeto de derechos. Se trata, pues, de una potencialidad, una aptitud, una expectativa de ser sujeto de derechos y obligaciones, que reconoce el ordenamiento al nasciturus.

La sentencia del T.C. 53/1985, de 11 de abril (BOE núm. 119, de 18 de mayo de 1985) afirma que «la vida del nasciturus, en cuanto ésta encarna un valor fundamental —la vida humana— garantizado en el artículo 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional». MARTÍNEZ DE AGUIRRE considera que el Tribunal Constitucional está diciendo que el concebido no es el titular del derecho a la vida, si bien, su vida es un bien jurídico protegido por el artículo 15 de la Constitución.

Tan simple como lo expresa el artículo 6.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, al decir que «todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica».

El Tribunal Constitucional, en la referida sentencia 53/1985, de 11 de abril, ha dicho que el nacimiento tiene una relevancia peculiar «ya que significa el paso de la vida albergada en el seno materno a la vida albergada en la sociedad».

Se puede afirmar que el Código Civil realiza una identificación plena entre capacidad para suceder y personalidad jurídica, o dicho de otra manera, para suceder mortis causa basta con ser sujeto de derecho, lo que engloba tanto a personas físicas como jurídicas.

La personalidad no es mera cualidad que el ordenamiento jurídico pueda atribuir de una forma arbitraria, es una exigencia de la naturaleza y de la dignidad del hombre que el Derecho no tiene más remedio que reconocer. Así lo ha acogido la mayoría de la doctrina, ALBADALEJO, CABANILLAS SÁNCHEZ , DÍEZ -PICAZO y LACRUZ, entre otros.

Hasta aquí, brevemente, la capacidad sucesoria que tiene como punto de enclave el nacimiento, que incluiría a los ya concebidos, a los que se les tiene por nacidos para todos los efectos que les sean favorables. Pero por lo que se refiere a los no concebidos (nondum concepti) a la muerte del causante, no encontramos un sólo precepto en el Código Civil que haga una referencia directa a ellos, al contrario, si se lee el artículo 750 del Código civil, cuando afirma que «toda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta», parece que se cierra el camino de la sucesión al concepturus. Desde luego, hablar de los no concebidos crea incertidumbre porque, simplemente, no existen, aunque puedan hacerlo en el futuro (spes nativitati).

En relación a la coexistencia entre el causante y el causahabiente que exige el artículo 758 Código civil, LACRUZ 2 ha dicho que esta exigencia tiene dos aspectos, el primero sería la necesidad de que el heredero todavía exista al momento del fallecimiento del causante (que sobreviva al causante), el segundo y más controvertido, la necesidad de que exista ya.

Si optamos por una interpretación literal del artículo 750, los nondum concepti no podrían suceder, pues cualquier disposición hecha a favor de ellos sería nula por ser incierta. Pero si el testador utiliza cualquier fórmula que identifique a ese concepturus: «… a los descendientes de mis hijos A y B…», ya no estamos hablando de persona incierta.

No hay discusión, pues, en torno a la capacidad sucesoria del nasciturus, pero el artículo 758 del Código Civil parece poner una traba más al reconocimiento de la capacidad de los no concebidos, pues de su texto se extrae que «para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate», se deduce que el concepturus no tiene capacidad para suceder, porque no existe en el momento de la muerte del causante, porque ni siquiera se puede hablar de una vocación de existir, no existe, ni siquiera y en definitiva, la expectativa de ser sujeto de derechos y obligaciones.

MARTÍNEZ DE AGUIRRE 3 aclara que establecer una semejanza entre el concebido y el no concebido siempre resultará superficial, ya que «mientras el concebido es un ser humano existente, el no concebido no existe, respecto a él ya no juegan, por tanto, la idea de protección a la persona, sino que el interés protegido es más bien la libertad testamentaria o contractual del disponente».

Para ALCÁNTARA 4 y DÍEZ PASTOR 5, el nondum conceptus no puede ser persona, porque persona no hay, por lo menos hasta que el ser ha sido concebido. Si no hay persona tampoco hay personalidad, cualidad esencial de la persona. Por lo tanto, tampoco puede hablarse de capacidad o de incapacidad, de lo que no es, nada se puede predicar.

En esta línea se manifiesta también LACRUZ 6, al afirmar que «al no tener un no concebido existencia alguna, ni siquiera puede hablarse de capacidad para suceder», y apoya su opinión en la sentencia del T.S. de 22 de noviembre de 1935 que dice: «del sistema general de nuestro Código civil, y sobre todo, de la armónica relación de los artículos 29, 745 y 758, despréndese el principio de que el ser que no se había concebido al tiempo de la muerte del causante carece de capacidad de suceder, por falta de existencia». No significa que LACRUZ se oponga a la posibilidad de suceder de los nondum concepti, sino que niega que pueda considerarse como una cuestión de capacidad.

La existencia del heredero en el momento de la muerte del testador es considerado por JOSÉ ALCÁNTARA 7, citando a PACCHIONI, como presupuesto de la sucesión, no de incapacidad. La capacidad es una cualidad jurídica de la persona, y no se comprende como va a aplicarse una regla de capacidad a un ser que no existe. Así pues, no es lógico considerar que el no concebido no puede suceder por falta de capacidad, y pensar que los redactores del Código civil hayan querido resolver un problema de validez de llamamientos hechos a favor de personas aún no existentes a través de una norma de capacidad que sólo se puede aplicar, por principio, a los llamamientos a personas existentes, extrayendo la conclusión de que son perfectamente posibles los llamamientos directos a favor de los no concebidos.

Las que sí son verdaderas incapacidades para suceder son las consignadas en el artículo 756, es decir, las incapacidades por causa de indignidad. El citado precepto recoge seis:

1.º Los padres que abandonaren a sus hijos o prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor.

2.º El que fuere condenado en jucio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes (si es heredero forzoso perderá el derecho a la legítima).

3.º El que hubiese acusado al testador de delito.

4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiere denunciado.

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese...

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