En torno a la responsabilidad penal de los abogados en el codigo penal federal de los Estados Unidos Mexicanos

AutorRoberto Andres Ochoa Romero
CargoDe la Universidad Iberoamericana, A.C. de México
Páginas691-693

La responsabilidad penal de los abogados queda delimitada en el CÛdigo penal Federal en el TÌtulo XII (responsabilidad profesional), CapÌtulo II (delitos de abogados, patronos y litigantes).

Nos interesa poner de relieve si quiera sea someramente la, a nuestro juicio, excesiva y desproporcionada, amÈn de inconstitucional, intervenciÛn punitiva en esta materia, en especial, cuando entra de lleno en el ·mbito operativo del Derecho fundamental a la defensa como parte del tambiÈn fundamental Derecho a un proceso con todas las garantÌas debidas, y m·s ampliamente, a otros tantos Derechos fundamentales.

En este sentido debe subrayarse el artÌculo 231 del CÛdigo penal Federal para los Estados Unidos Mexicanos, en sus cuatro fracciones, artÌculo y fracciones que, para mejor entender, a continuaciÛn se transcriben:

ArtÌculo 231.ø´Se impondr· de dos a seis aÒos de prisiÛn, de cien a trescientos dÌas multa y suspensiÛn e inhabilitaciÛn hasta por un tÈrmino igual al de la pena seÒalada anteriormente para ejercer la profesiÛn, a los abogados, a los patronos, o a los litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, cuando comentan algunos de los delitos siguientes:

  1. Alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas;

  2. Pedir tÈrminos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar su parte; promover artÌculos o incidentes que motiven la suspensiÛn del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o de cualquiera otra manera procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales;

  3. A sabiendas y fund·ndose en documentos falsos o sin valor o en testigos falsos ejercite acciÛn u oponga excepciones en contra de otro, ante las autoridades judiciales o administrativas; y

  4. Simule un acto jurÌdico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resoluciÛn o acto administrativo contrario a la leyª.

Primeramente debe seÒalarse que la propia descripciÛn tÌpica del artÌculo 231 comentado, adem·s de ser poco inteligible, requiere la realizaciÛn de cualquiera de las conductas descritas en las fracciones I, II, III y IV sin el patrocinio de un letrado. AsÌ las cosas, debemos pensar, obligadamente, que la participaciÛn, en cualquiera de sus modalidades, de un abogado en la comisiÛn de alguno o algunos de estos delitos, es decir, que exista ostensible patrocinio de letrado, extingue la responsabilidad criminal del abogado, patrono o litigante...

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