Togas

AutorEnrique Arnaldo Alcubilla
Páginas327-476

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1. La red judicial europea

La legislación contemporánea se va llenando de la terminología de uso en los manuales de las consultoras. Los preceptos repiten sin pudor conceptos como "cooperación", "coordinación", "integración" y, por supuesto, "eicacia". Dotados inicialmente de un cierto poder mágico, estos términos se han visto sobrepasados y corren serio peligro de morir de éxito. El agustiniano mandato de la autocontención debería ser tenido en cuenta por el legislador que difunde permanentes "sin perjuicios". Cuando se hieren las palabras y dejan de responder a su sentido primigenio queda afectada la norma misma, privada de su atributo inescindible de la imperatividad.

La Unión Europea, que tiene su origen y fundamento en el Derecho Internacional Público, ha sido maestra en la lexicología tributaria del "buenismo" del que hizo gala nuestra Constitución gaditana. Incluso el Derecho que de ella emana, el Derecho Comunitario, ha llegado a adjetivar la "cooperación" como reforzada, en algunos casos, y la "integración", como diferenciada; todo ello en pro de la lexibili-

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dad modernizadora de un proceso político-jurídico abierto por la mente preclara de un conjunto de estadistas dispuestos a levantar imcontinente aniquilado y exhausto tras una guerra tan injusta como las otras.

Estos estadistas no son, en modo alguno, responsables del determinismo legislativo convertido en una suerte de arcano incomprensible para los no iniciados. Sus sucesores han sido en gran medida devorados por el funcionalismo convertido en tecnoburocracia, alejando la idea inicial de sus auténticos dueños -los ciudadanos europeos- al menos hasta la vuelta de tuerca que fue el Tratado de Maastricht y luego el de Amsterdam. A partir de ahí parece que volvió a escucharse la voz de algunos juristas europeístas que propugnaron diferentes mecanismos para hacer real y efectiva la aspiración de progreso, necesariamente ligado al incipiente tercer pilar que deine como objetivo principal de la Unión Europea el mantenimiento y desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia con plena garantía de la libre circulación de personas, capitales, bienes y servicios.

Pues bien, la Europa sin fronteras, con personas físicas y jurídicas progresivamente interrelacionadas, convive con una pluralidad de sistemas jurídicos y judiciales -los de los diferentes Estados miembros- mutuamente ignorados entre sí; pero también desconocidos para dichas personas y, por supuesto, para las autoridades judiciales. El agrarismo dominante había hecho olvidar el derecho primario, el "derecho estrella" del irmamento constitucional (en expresión de Díez-Picazo referida al artículo 24 de nuestra Constitución), que es facilitar el acceso a la justicia de las personas y empresas europeas. Como bien escribió Kelsen si los derechos no pueden ser reconocidos por un Juez, mal puede decirse que sean derechos (quizás expectativas).

La singular naturaleza de la Unión Europea tradujo esta exigencia de garantía del acceso a la justicia de los europeos a través del principio cooperativo, y creó la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, que son las ramas del ordenamiento que concentran la práctica totalidad de los litigios transfronterizos.

Por el momento, la Red es un sistema de información, comunicada y actualizada por los "puntos de contacto" (autoridades administrativas o judiciales, magistrados de enlace...) designados por cada uno de los Estados miembros, que aún no ha trasvivasado el propio circuito de los poderes públicos. Sin duda, su y gran reto es llegar a todos los ciudadanos, facilitándoles en abierto la información jurídica que requieran cuando hayan de enfrentarse a litigios de Derecho Privado cuyo ámbito vaya más allá de la frontera del Estado del que es nacional. Pero además habrán de sumarse a los denominados "puntos de contacto", otros actores jurídicos, y fundamentalmente las corporaciones profesionales y entre ellas la del Notariado. La Europa de los ciudadanos así lo requiere y sin demora para la construcción de un espacio auténtico, y no nominal, de libertad, seguridad y justicia.

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2. Una visión dinámica del poder judicial
1. Introducción

El Poder Judicial está unido de modo umbilical a la magia envolvente de la palabra «Reforma». Si de la crisis del Parlamento se viene hablando desde hace más de un siglo, el Poder Judicial aparece -desde el arranque mismo del Estado contemporáneo- débilmente conigurado como Poder, y deicientemente dotado como organización. No basta con el reconocimiento formal de su categoría de titular del poder, el llamado tercer poder del Estado, proclamación que tantas esperanzas levantó en España con su expresión por la Constitución de 1978 en el encabezamiento del Título VI, si no se dota al Judicial -que ha visto ampliado signiicativamente el ámbito de actuación jurisdiccional en extensión y en intensidad hasta extremos desconocidos con anterioridad- de las condiciones imprescindibles para alcanzarla. La opción que tomó nuestra Norma Fundamental es relejo de su concepción de fortalecimiento del Poder Judicial dotándole de la estructura de un verdadero poder, exigencia indeclinable del Estado democrático de Derecho, para su auténtica y plena consolidación.

El Poder Judicial no es -y, sin embargo, infortunadamente lo ha sido en nuestro país, también durante los veinte años de vigencia de la Constitución de 1978- el

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mejor de los campos para la experimentación ni mucho menos para la improvisación, pues cualquier retoque, cualquier reforma -en los ámbitos orgánico, sustantivo o procesal- por pequeña que sea, por nimia que pueda parecer, produce una repercusión en cascada cuyos efectos han de medirse bien anticipadamente. La «Reforma», con mayúsculas, del Poder judicial abierta en 1978, requiere, en cambio, un debate profundo, sereno, medido, con el punto de mira en garantizar eicazmente la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, el derecho estrella de nuestro irmamento constitucional en la expresión de Díez-Picazo1, que forma asimismo parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, es decir, de la conciencia jurídica común de la humanidad, y en concreto de su artículo 1 D («Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal...

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