Cuestiones comunes a toda usucapión de la servidumbre predial de paso

AutorJosé Manuel Busto Lago
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. U.D.C.

IV.1. ELEMENTOS PERSONALES EN LA USUCAPIÓN DE LA TITULARIDAD DE LA SERVIDUMBRE DE PASO

Al tratar de la cuestión relativa a quiénes pueden adquirir un derecho real de servidumbre de paso por usucapión es necesario diferenciar dos cuestiones: a) Quiénes pueden, en general, adquirir la titularidad de un derecho a través de este modo adquisitivo; y b) quiénes pueden, en el caso concreto, adquirir una determinada servidumbre predial de paso.

A la primera de las cuestiones suscitadas da respuesta el artículo 1931 del C.C., al establecer que «pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos». El precepto, pese a su aparente claridad, suscita numerosas dudas. En efecto, la doctrina se ha cuestionado en qué consiste la «capacidad para adquirir» a la que alude: si debe relacionarse con los actos o negocios adquisitivos o si se refiere únicamente a la capacidad para adquirir la posesión ad usucapionem y poseer en este concepto y si tal capacidad ha de tomarse en consideración al comienzo de la posesión válida para adquirir por usucapión, en el curso de la misma o en el momento de consumarse 1. Estas preocupaciones se obvian, en buena medida, si se admite la interpretación que del artículo transcrito hace DÍEZ-PICAZO en el sentido de considerar que se trata de una norma puramente negativa, de forma que, partiendo de que las normas sobre limitación de capacidad se entienden siempre dictadas en beneficio del incapaz y en aras de la protección de sus intereses, no existe ningún impedimento o limitación para gozar de la usucapión 2. A mi juicio, esto es cierto respecto a la adquisición a través de la usucapión extraordinaria. Por el contrario, en los casos de adquisición de la servidumbre a través de la usucapión ordinaria, para su inicio se exige tener capacidad negocial o representante con ella, pues sólo así se puede constituir el título válido ad usucapionem 3.

Es doctrina común considerar que sólo quienes tienen la titularidad de determinados derechos sobre el fundo dominante pueden adquirir la servidumbre que grava el fundo sirviente, de igual forma que lo es que sólo quien tiene la posesión de estos derechos sobre el fundo dominante puede ser considerado poseedor de la servidumbre, lo que constituye un presupuesto necesario para la usucapión de la misma 4, así como que, de acuerdo con las normas generales reguladoras de la posesión, ésta puede tenerse bien de un modo inmediato o bien de un modo mediato a través de otra persona, de forma que como la usucapión es una adquisición fundada en la posesión y como ésta es posible por medio de otras personas, podrá adquirirse por usucapión a través de la posesión mediata 5.

De acuerdo con estas premisas, a título ejemplificativo y sin ánimo alguno de exhaustividad, puede señalarse que el propietario del fundo dominante puede adquirir la servidumbre de paso que grave el fundo sirviente, bien a través de su posesión inmediata, bien a través de la posesión mediata de la misma -a través, v.gr., de su usufructuario o de su arrendatario 6-. El usufructuario del fundo dominante podrá, también, adquirir la servidumbre de paso en nombre propio 7. El copropietario del fundo dominante podrá poseer y adquirir la cotitularidad de la servidumbre, siempre y cuando la posea en nombre del resto de cotitulares del fundo dominante, de forma que su posesión conducirá a la adquisición de la cotitularidad de la misma por éstos (art. 1933 del C.C.) 8. Si se trata de una servidumbre de paso adquirida por usucapión ordinaria por uno de los comuneros, aunque la buena fe no concurra en todos o en alguno de ellos, la buena fe de uno de ellos aprovecha a los demás 9 y ello porque, además, como nos explica MIQUEL, a esta misma conclusión se llega si se tiene en cuenta que la utilidad que reporta la servidumbre de paso, igual que cualquier otra servidumbre, se produce en beneficio del fundo dominante, de forma que si sólo existe la servidumbre respecto de un copropietario del mismo, el efecto respecto de los demás se produce de facto 10. El arrendatario del fundo dominante no puede ni poseer ni, por lo tanto, adquirir la servidumbre en nombre propio, aunque si puede poseer mediatamente y válidamente en favor del titular del fundo dominante 11. El poseedor del fundo dominante puede poseer la servidumbre y adquirirla siempre y cuando adquiera la propiedad de dicho fundo.

Por último, es necesario precisar que la usucapión iniciada por el causante puede consumarse a favor del patrimonio hereditario estando la herencia en estado de yacencia 12. Si durante el período de yacencia de la herencia la usucapión no se consumó, el heredero que la aceptó continúa la usucapión iniciada por el causante y puede consumarla de acuerdo con las normas propias de la successio possessionis. En este sentido se manifiesta expresamente LALAGUNA: «la prescripción iniciada de mala fe por el causante y continuada después a favor de la herencia yacente puede ser consumada por el heredero una vez aceptada la herencia» 13.

El tratamiento de los sujetos intervinientes en la usucapión no estaría completo sin una alusión, siquiera breve, a la cuestión atinente a los sujetos pasivos de la usucapión; en particular a la cuestión de si se requiere algún requisito de capacidad de aquéllos frente a los que se puede usucapir; en el caso que nos ocupa los propietarios del predio sirviente. El C.C. (artículo 1932.1) siguiendo el modelo francés (art. 2251 del Code civil) ha introducido una profunda innovación respecto al Derecho histórico español fundado en la regla de origen romano «contra non valentem agere praescriptio non currit» 14, admitiendo que la usucapión puede afectar a cualquier titular con independencia de su capacidad de obrar, si bien el párrafo 2.º del propio artículo 1932 del C.C. prevé expresamente la posibilidad de que aquellos sujetos con la capacidad de obrar limitada que se encontrasen, durante el periodo de tiempo en el que se produjo la usucapión, bajo la protección de mecanismos tuitivos puedan reclamar, a sus representantes legítimos, el correspondiente resarcimiento de los daños y perjuicios causados en su patrimonio como consecuencia de la privación de sus derechos producida por la consumación de la usucapión, dada la responsabilidad de aquéllos al no interrumpir la usucapión en curso y que, a mi juicio, no es sino una aplicación concreta de la norma contenida en el artículo 1902 del C.C.

IV.2. REQUISITOS RELATIVOS A LA POSESIÓN. PRELIMINARES

El artículo 25 de la L.D.C.G. señala expresamente como carácteres que ha de reunir la posesión ad usucapionem de la servidumbre de paso (en su conjunto forman la «conditio usucapiendi») la publicidad, la pacificidad y la no interrupción de la misma durante el plazo de veinte años. Son notas comunes a estos caracteres los siguientes:

  1. Los caracteres enunciados coinciden con los exigidos por el artículo 1941 del C.C. para la posesión válida en orden a la prescripción ordinaria del dominio y de los demás derechos reales, con la excepción constituida por la exigencia expresa en el precepto del C.C. de que la posesión sea en concepto de dueño, frente al silencio de la norma gallega.

  2. Las citadas circunstancias han de concurrir en la posesión de la servidumbre durante todo el tiempo exigido para que se produzca el efecto adquisitivo de la misma.

  3. Se trata de circunstancias de mero hecho, de forma que su apreciación corresponde al juzgador de instancia 15, sin que, tras la reforma del artículo 1692 operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sea susceptible de recurrirse en casación, tampoco ante el T.S.J. de Galicia, competente para conocer de los recursos de casación -ex arts. 73.1.a) de la L.O.P.J. y de lo dispuesto en la Ley 11/1993, de 15 de julio, sobre el recurso de casación en materia de Derecho civil especial de Galicia-.

    IV.2.A. La posesión de la servidumbre de paso (remisión)

    Diversos han sido los problemas que históricamente se han suscitado en relación con la admisión de la posibilidad de la posesión, en concepto de titular del mismo, de un derecho que no implique la tenencia material de la cosa -«posesión de cosas»-, en particular de aquellos derechos que atribuyen a su titular un poder duradero y estable sobre una cosa como es el caso de los iura in re aliena y dentro de éstos, del derecho real limitado de servidumbre 16. Estos problemas se agravaban notablemente cuando la cuestión se plantea en relación con servidumbres discontinuas y con las servidumbres no aparentes en función de las razones ofrecidas cuando se expuso el concepto de las mismas -fundamentalmente la pretendida falta de continuidad en la posesión de las discontinuas y de publicidad de la misma en las no aparentes-. Sin embargo, parece claro que también por las razones en su momento ofrecidas, las servidumbres discontinuas, sean aparentes o no, son susceptibles de posesión -amparada interdictalmente- y de posesión válida ad usucapionem. Así lo han admitido incluso los autores que pertenecen a Ordenamientos jurídicos en los que expresamente no se admite la posibilidad de usucapión extraordinaria de este tipo de servidumbres 17.

    IV.2.B. La posesión pública

    Este carácter de la posesión de la servidumbre requerido para que produzca efectos ad usucapionem ex artículo 25 de la L.D.C.G. encuentra su fundamento en la necesidad de permitir al titular del predio pretendidamente sirviente, que resultaría perjudicado como consecuencia de que el efecto adquisitivo propio de la usucapión se consolidase, tenga conocimiento de la posesión que puede conducir a este efecto, para así estar en situación de poder interrumpirla (arts. 1945 a 1947 del C.C.) 18.

    La publicidad de la posesión de la servidumbre de paso se exterioriza en el uso normal de la misma, en el uso como titular del derecho de servidumbre. Esto es, que el poseedor de la servidumbre se comporte ante la comunidad en general como titular de ese derecho. Como...

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