No toda obligación se extingue cuando en el obligado recae el derecho a exigir el cumplimiento

AutorIsabel Moratilla Galán
CargoLicenciada en Derecho
Páginas1380-1384

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Al tratar el Código Civil de la extinción de las obligaciones, señala como una de sus causas, la confusión de derechos de acreedor y deudor. La sección 4.a, del capítulo IV, del Título I del Libro IV del Código dedica a este modo de extinción los artículos 1.192, 1.193 y 1.194; la rúbrica que lleva la sección es ésta: «De la confusión de derechos». La palabra «confusión» en cuanto acción y efecto de confundir viene a ser algo que indica alteración en la individualidad de las cosas y de las relaciones, y entendemos por tal, el medio extintivo de la obligación al reunirse en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor. El efecto de esta reunión es la extinción ipso iure del derecho real menos amplio y cuya explicación, según la doctrina unánime, se encuentra bien en la consideración práctica de la total inutilidad del derecho real (usufructo, servidumbre, etc.) o en la motivación dogmática de la elasticidad del derecho de propiedad que se comprime cuando está gravada con algún derecho real y su automática expansión a la situación originaria y libre, tan pronto como el gravamen cesa, o finalmente, por la propia naturaleza de los iure in re aliena que, por definición, no pueden subsistir cuando la propiedad no pertenece a otro titular. Al reunirse en una sola persona ambas titularidades, habría dejado de ser un ius in re aliena, para transformarse en un iur in re propia, lo que por definición no es posible. Así pues, tal y como dispone el artículo 1.192, en su primer párrafo, y así se obtiene el fin de la relación obligatoria por medio distinto de la realización de la prestación por el deudor.

A continuación pasamos a enumerar los requisitos o condiciones que se han de dar para que se efectúe la confusión con efectos extintivos:

  1. Que el deudor y acreedor lo sean con carácter principal. Por ello, según el artículo 1.193: «la confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal aprovecha a los fiadores», y, en cambio, la que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación 1. El fundamento de la norma es una aplicación de las reglas generales y, en consecuencia, de acuerdo con el principio de accesoriedad, la extinción de las obligaciones principales acarrea también la de las accesorias y no al contrario, y es que la primera parte del artículo nos habla de la extinción de la fianza como consecuencia de la confusión entre acreedor y deudor principal, pero la verdad es que la garantía personal de la fianza se extingue como consecuencia de la extinción del crédito garantizado, cualquiera que sea su causa y no exclusivamente por confusión.

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  2. Que la reunión de los dos conceptos de acreedor y deudor no afecte a patrimonios separados. Por ello no opera la confusión de derechos cuando el heredero acepta la herencia a beneficio de inventario; por lo tanto podrá, en ese caso, ejercitar los créditos que tenga contra la herencia así aceptada, así se deduce del artículo 1.192, párrafo 2.

    Y un supuesto particular de confusión de derechos contempla el Código Civil en el artículo 1.194 al determinar que «la confusión de derechos no extingue la deuda mancomunada, sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos», pues se trata de una norma debida a la naturaleza jurídica de las obligaciones mancomunadas 2. En cambio, la doctrina observa, en el caso de obligación solidaria, la confusión nacida en uno de los deudores extinguirá completamente la obligación.

    El Tribunal Supremo ha corroborado estas normas en reiteradas sentencias, siendo necesario, para la confusión de obligaciones, que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor, como hemos comenzado diciendo en el párrafo...

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