Los títulos valores

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

TÍTULOS VALORES (1)

  1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS TÍTULOS VALORES

    Los títulos valores nacen en la Edad Media, cuando los sistemas tradicionales de Derecho Privado resultan insuficientes para atender las necesidades de un tráfico jurídico cada vez más intenso. El Derecho común, inspirado en un criterio ius privatista, estaba inmerso en un formalismo que, en aras de la seguridad del tráfico, hacía que las instituciones fueran inadecuadas al naciente Derecho Mercantil como derecho regulador de las relaciones profesionales del comerciante. Esta situación se hace especialmente patente en materia de obligaciones y contratos, basada en relaciones jurídicas de carácter cerrado, de tal manera que la novación subjetiva no afectaba a las obligaciones contraídas y, consecuentemente, el adquirente recibía el crédito con asunción derivativa plena de aquél del que traía causa, lo que suponía que se le podrían oponer las mismas excepciones personales que a éste último. Esta ausencia de seguridad en cuanto a la posición del adquirente, tenía que ser suplida mediante mecanismos que hicieran posible desligar el contenido del derecho adquirido por uno y otro, a fin de lograr la suficiente independencia en cuanto al derecho del accipiens.

    Las soluciones adoptadas en derecho consuetudinario perseguían dos objetivos: probar la existencia del derecho, y considerar a éste, al propio derecho o crédito, como valor económico en sí mismo. La constancia documental del derecho hizo posible que el acreedor reforzara su situación procesal ya que suprimía la necesidad de probar su existencia; la consideración del crédito como valor económico, una progresiva objetivación de

    éste, desligándolo de las eventuales excepciones que fueran oponibles a su anterior titular. Con estas medidas se facilitaba el ejercicio del derecho y su rápida y ágil circulación. El nexo entre documento y derecho de crédito consiguió ser así no sólo un instrumento probatorio idóneo, sino acreditar a su poseedor como tenedor legítimo del mismo, según el derecho aplicable a su concreta circulación. En síntesis, la novación subjetiva en la relación obligacional, dejaba de tener la relevancia que hasta ese momento se le había otorgado, desde la esfera del derecho común, y se sometía a reglas propias de funcionamiento, más cercanas al tráfico de cosas. En definitiva, el derecho se incorpora al documento, de tal forma que sigue la suerte de aquél; el documento sirve al derecho, determinando su contenido y alcance. Tal configuración hace nacer los títulos valores, caracterizados por la unión indisoluble entre el soporte papel y el derecho en él contenido.

    Esta modalidad de circulación de los créditos, en definitiva, estos nuevos instrumentos de circulación de derechos, facilitan el ejercicio del derecho documental por tres razones fundamentales: acreditan la existencia del derecho; establecen un nexo entre el derecho y el soporte documental, de tal manera que el primero sigue la suerte del segundo; y, por último, determinan la legitimación activa para el ejercicio del derecho contenido en el título. De esta forma, se ejercitará el derecho documentado por el poseedor del título, conforme a la normativa propia de su circulación, en función de la clase de título de que se trate, porque, en suma, el derecho sigue al documento cuando éste último se transmite.

    En la actualidad, sin embargo, la primitiva funcionalidad de los títulos valores, ha perdido eficacia. Precisamente su consideración como documentos que incorporan un derecho cuya legitimación deriva de la posesión de aquél, frena, en ocasiones, la circulación de los mismos. Si resultaron ser instrumentos idóneos para la circulación en épocas en las que la economía se movía a impulso de los comerciantes, hoy en día, dada la mercantilización de la sociedad y su utilización masiva por todos los operadores del mercado, incluidos los consumidores, hacen patente su inoperatividad e inadaptación a las exigencias del tráfico y deja de ser un sistema ágil y eficaz, para convertirse en un obstáculo a veces insalvable.

    Con la finalidad de evitar las consecuencias negativas de su excesiva utilización, con respecto a los efectos de comercio, o títulos emitidos aisladamente, las entidades de crédito, arbitraron fórmulas que sustituían el tráfico documental, el desplazamiento material del título, inmovilizando las letras de cambio y los cheques (truncamiento), sin que por ello quedará afectado el derecho ni la legitimidad que confería la posesión material.

    Medidas éstas que, después tuvieron reconocimiento legislativo en la Ley Cambiaría y del Cheque (art. 45 L.C.Ch.). A estos efectos, el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, y la Orden de 29 de febrero de 1988, regulan un sistema nacional de compensación electrónica (SNCE), completándose, con diversas circulares del Banco de España, del que depende.

    En cuanto a los valores mobiliarios, el legislador español, con la finalidad de arbitrar medidas que facilitaran su circulación masiva y, en definitiva, atendiendo a las reformas ya introducidas en el derecho comparado, incorporó a nuestro ordenamiento un sistema de liquidación y compensación de operaciones bursátiles y de depósitos de valores mobiliarios, por Decreto 1128/1974, de 25 de abril, derogado parcialmente por Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, derogados ambos por Real Decreto 116/1992, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, el cual ha sido modificado, profundamente, por el Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre, de modificación del Régimen Jurídico de los Mercados de Valores.

    Pero, sobre todo, con independencia de la legislación anterior, las dificultades de la materialización de los valores mobiliarios se soslayan, fundamentalmente, con la Ley 24/1988, de 28 de julio, reguladora del Mercado de Valores, reformada por Ley 37/1998, de 16 de noviembre, y Ley 50/1998, de 31 de diciembre. En concreto, el artículo 5 de LMV establece que los valores negociables se pueden representar mediante títulos o mediante anotaciones en cuenta. Esta medida propicia su ágil circulación, ya que la anotación sustituye al soporte papel, permitiendo la circulación del valor a través de medios informáticos. Es más, aquellos valores, sean acciones u obligaciones, que coticen en un mercado secundario oficial, necesariamente habrán de representarse mediante anotaciones en cuenta (Disposición Adicional 1.a , 5, LSA). Los valores anotados, en definitiva, sustituyen a los representados en soporte papel, y como señala Sánchez Calero, «ha de tenerse en cuenta la existencia de un principio que podemos denominar como de equivalencia, entre los efectos jurídicos que producen la entrega de los títulos valores respecto de la anotación en cuenta de los valores». Se diferencian, fundamentalmente, en la forma de transmisión ya que la tradición es ficticia, mientras que en los títulos valores existe una entrega real del soporte documental continente del derecho. Como señala Paz Ares, la misma tiene lugar cuando «se causa la correspondiente inscripción a favor del adquirente», la cual crea una apariencia de legitimidad basada en la inscripción y en el contenido de la escritura pública, normalmente de emisión, en la que se relacionan las características de los valores.

    En cualquier caso, esta desincorporación del derecho al título determina que no se extienda sobre ella el régimen jurídico aplicable a los títulos valores, aunque ha de estimarse la incipiente doctrina jurisprudencial que da valor documental a los soportes magnéticos, equiparándolos a los documentos en soporte papel y dotándolos de plena eficacia jurídica, siempre que reúnan los requisitos de autenticidad, legitimación e integridad, exigibles, por otra parte, a cualquier documento, sea escrito, sea informático (SS del TS de 3 de noviembre de 1997, RJ 1997/8251 y RJ 1997/8252).

  2. CONCEPTO Y CARACTERES DEL TÍTULO VALOR

    La dificultad de hallar un concepto unitario parte de la ausencia de regulación específica de estos valores documentados mediante títulos, si bien la misma no implica, empero, su desconocimiento por nuestros textos positivos, que se refieren a ellos utilizando diversa terminología: efectos de comercio (art. 346 del C. de a), valores (arts. 346 y 347 del C. de c. y 1448 del C.c.), valores mobiliarios (art. 166 del C.c), títulos (art. 1352 y 1899 del C.c), valores y efectos públicos (art. 79 del C. de c), etc. En definitiva, utiliza un concepto jurídico que, sin embargo, no precisa y regula, al menos, de forma integral y sistemática, englobando dentro de dicha categoría, no sólo a aquellos documentos que contienen derechos de créditos, sino también a otros que son representativos de una mercancía, o determinan la posición jurídica de su titular con respecto a una persona jurídica, emisora del título, etc.

    Para llegar a una concepción de los títulos valores, se ha de atender a su evolución partiendo de su origen, que, como sabemos, respondía a la necesidad de resolver situaciones prácticas en el mundo de las relaciones comerciales. Su concepto ha sido elaborado por la doctrina siguiendo, como afirman Madrid Parra y Eizaguirre, un método inductivo, al extraer de las distintas clases de títulos los caracteres comunes a todos ellos.

    En esa evolución, la consideración de los títulos valores ha dado lugar a concepciones amplias o restringidas de los mismos. Así, un sector, inspirado en la doctrina alemana, aboga por un concepto amplio, basándose en la teoría de Brunner que consideraba que «un título valor es un documento que incorpora un derecho de carácter privado de tal forma que para el ejercicio del mismo es necesaria la posesión del documento». En esta concepción se parte de la legitimación por la posesión como requisito decisivo, determinante de la consideración de los títulos valores en un sentido general. En la doctrina española, Garrigues sigue, en principio, esta concepción amplia y...

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