Los títulos extrajudiciales en la Unión Europea.

AutorDra. Belén Mora.
CargoUniversitat Pompeu Fabra.
Páginas5-109

INTRODUCCIÓN

El presente estudio tiene como objeto el análisis de los arts. 50 y 51 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones en materia civil y mercantil, hecho en Bruselas de 27 de septiembre de 1968 (CB), en los que se regula la ejecución en un Estado parte de los documentos públicos con fuerza ejecutiva y de las transacciones judiciales creados en otro Estado parte. Dichas normas, con alguna variación, se contienen en los arts. 57 y 58 del Reglamento (CE) n 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 [2], relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que entrará en vigor el 1 de marzo de 2002 [3] y que está destinado a sustituir al Convenio de Bruselas [4].

El Convenio de Bruselas de 1968 ha sido objeto de atención por parte de la doctrina de Derecho internacional privado y de Derecho procesal en multitud de trabajos bien generales bien sobre aspectos particulares. En materia de reconocimiento y ejecución estos estudios se han ocupado principalmente de las resoluciones del art. 25 CB, siendo casi anecdóticas en algunos casos las referencias a los títulos ejecutivos extrajudiciales y a las transacciones [5]. Junto al escaso tratamiento doctrinal hay que señalar la también escasa jurisprudencia producida en relación con los arts. 50 y 51 CB.

No constituye el objetivo de este trabajo realizar un listado más o menos exhaustivo de los actos contemplados en las legislaciones de todos y cada uno, o de alguno de los Estados parte en el CB y que pueden ser calificados como documentos públicos con fuerza ejecutiva o transacciones judiciales a efectos de los arts. 50 y 51 CB y arts. 57 y 58 R [6]. El objetivo principal es establecer criterios que sirvan para identificar cuándo un documento o una transacción con carácter ejecutivo en virtud del ordenamiento del Estado de origen, parte en el Convenio de Bruselas de 1968, puede ser ejecutado en otro Estado parte acogiéndose al régimen de los artículos citados.

Generalmente los documentos públicos del art. 50 CB y las transacciones del art. 51 CB reciben un tratamiento separado. En el presente trabajo se ha optado por otorgarles, en la medida de lo posible, un tratamiento unitario bajo la denominación 'títulos extrajudiciales' por contraposición a las resoluciones del art. 25 CB. En efecto, existen problemas comunes a estos tipos de títulos ejecutivos aunque vengan referidos principalmente, no a cuestiones de génesis del título, sino más bien al procedimiento de exequatur y a la ejecución propiamente dicha.

En la exposición se sigue la clasificación utilizada por RAMOS MÉNDEZ [7]: documentos públicos (I) (intervención de algún fedatario, autoridad u oficial público distinto del juez), documentos privados (II) y documentos que requieren algún tipo de intervención judicial (III). Las transacciones quedarían incluidas dentro de esta última categoría, cuyo análisis se dirige principalmente a dilucidar la relevancia de la intervención judicial en la calificación del título, es decir, cuándo la intervención judicial confiere la condición de resolución a efectos del art. 25 CB y cuándo la de documento público. No obstante, en relación con los títulos del art. 51 CB y 58 R surge el interrogante de cuál debe ser el contenido del acuerdo inter partes, razón ésta que justifica un tratamiento separado (IV). Por último se analiza el procedimiento de exequatur de los documentos públicos y de las transacciones judiciales (V) y se intentará también dar respuesta a algunas cuestiones que atañen a la ejecución propiamente dicha, como son las relativas a la oposición (VI). Dada la próxima entrada en vigor del Reglamento Bruselas I, la exposición del procedimiento se realiza con base a este texto sin perjuicio de hacer las oportunas referencias y señalar las innovaciones introducidas en relación con el Convenio de Bruselas.

Finalmente hay que indicar que atendiendo a la identidad existente entre los arts. 50 y 51 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Lugano el 16 de septiembre de 1988 [8] (CL), y los arts. 50 y 51 del Convenio de Bruselas, en principio y con carácter general las consideraciones relativas a este Convenio son extensibles al de Lugano aunque no se haga mención expresa del mismo.

  1. DOCUMENTOS PÚBLICOS

    El art. 50 CB dispone: 'Los documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado contratante, serán declarados ejecutivos, a instancia de parte, en otro Estado contratante, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 31 y siguientes. La solicitud sólo podrá desestimarse cuando la ejecución del documento fuere contraria al orden público del Estado requerido.

    El documento presentado deberá reunir las condiciones necesarias de autenticidad en el Estado de origen.

    Serán aplicables, en la medida en que fuere necesario, las disposiciones de la sección 3ª del Título III' [9].

    Se regula la ejecución de los denominados 'documentos públicos', sin hacer mención a su carácter judicial o extrajudicial, pero no de todos ellos, sino sólo de aquellos que tengan 'fuerza ejecutiva'. No obstante, y a diferencia del método empleado en relación con las resoluciones judiciales, el Convenio de Bruselas no ofrece una definición de lo que debe entenderse por documento público con fuerza ejecutiva. Sin duda el cometido era complicado en atención a las diferencias existentes en los distintos ordenamientos en cuanto a los diversos sistemas de documentación [10], a los títulos que en cada Estado se consideran aptos para proceder a la ejecución y, en última instancia, a la propia concepción de la fuerza ejecutiva, puesto que también son muy variadas las estructuras de los distintos sistemas de ejecución vigentes en los Estados parte en el Convenio de Bruselas. Acontinuación se pretende analizar estos dos extremos: en primer lugar el concepto de documento público y, en segundo lugar, la fuerza ejecutiva a efectos del art. 50 CB.

    1. El concepto de 'documento público'

      1. La terminología empleada en el Convenio de Bruselas Como es sabido, los convenios internacionales de derecho uniforme constituyen sistemas autónomos y como tales deben ser interpretados. Ello implica que las nociones que en ellos se contienen deben ser reconstruidas a partir del propio texto internacional y, especialmente, evitando el recurso a los conceptos importados de los diversos derechos internos a menos que exista una remisión a los mismos. En relación con el Convenio de Bruselas esta idea es compartida unánimemente tanto por la doctrina como por el TJCE. No obstante lo dicho, como cuestión previa es conveniente analizar la terminología empleada para depurar posibles imprecisiones.

      En el párrafo primero del art. 50 CB del texto en lengua española se utiliza la expresión 'documentos públicos', mientras que los textos francés, italiano, inglés y portugués se refieren a 'actos auténticos' [11].

      Documentos públicos, según establece el art. 1216 del CC español, 'son los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley' [12]. En similares términos y en relación con los 'actos auténticos' se expresa el CC francés [13]. En Portugal, 'documentos autênticos' son los otorgados por notario [14]. En cuanto a la versión inglesa hay que puntualizar que se desconoce en el Reino Unido una categoría de documentos o actos asimilables a los documentos públicos, y se realizó la traducción literal que no alude a ninguna institución interna [15]. El concepto equivalente al documento público español o al acto auténtico francés o portugués, en Italia recibe la denominación de 'atto pubblico' y no 'atto autentico' [16] como se lee en el art. 50 CB.

      Sin embargo, el párrafo segundo del art. 50 CB en su versión española coincide con el resto de las versiones al hacer referencia a los requisitos de 'autenticidad'. La utilización de este término puede ser correcta en la versión francesa, inglesa o portuguesa, pero no en los textos español e italiano. En la versión italiana, si bien puede considerarse un error de traducción, al menos hay que decir que son coherentes con la traducción del párrafo primero del mismo artículo. En la versión española supone una imprecisión terminológica relevante, no tanto por sus consecuencias, cuanto por la evidencia del error con relación al párrafo primero y debida posiblemente a la realización de una traducción un tanto precipitada. Así es, la autenticidad de un documento alude a la certeza de su autor [17], que es una cuestión diversa al carácter público del mismo, puesto que la autenticidad puede también predicarse de un documento privado [18]. Evidentemente el Convenio pretende facilitar la circulación en la UE de los documentos auténticos, pero no constituye una categoría que pueda utilizarse a los efectos del art. 50 CB. En cualquier caso, la falta de autenticidad es una cuestión que corresponde alegar al ejecutado en el proceso concreto.

      En el texto en español del Reglamento Bruselas I se mantiene la mencionada imprecisión en el art. 57.3 y en el texto italiano se corrige tan sólo el párrafo primero, mientras que en tercero sigue aludiendo a las 'condizioni di autenticità'.

      b) La interpretación ofrecida por los informes relativos al Convenio de Bruselas y al Convenio de Lugano Para la interpretación de las normas del Convenio de Bruselas se suele acudir a los diversos informes emitidos sobre el mismo y sobre los posteriores convenios de adhesión. Los requisitos exigidos para que un documento público pudiera ser provisto de la fórmula ejecutiva [19] en otro Estado contratante, según el Informe JENARD [20] son los siguientes: a) que el documento tenga eficacia ejecutiva en el Estado de origen; b) que satisfaga los requisitos de 'autenticidad' en dicho Estado; c) que su ejecución no sea contraria al orden público del Estado...

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