Títulos de adquisición del derecho de habitación. especial referencia a la constitución mediante donación y legado

AutorVanessa García Herrera
Páginas93-105

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Consideraciones generales

Nuestro Código civil no se ocupa específicamente de los medios de constitución del derecho de habitación. Ello a diferencia de lo que sucede en el Derecho Foral Navarro, en el que la ley 423-1 (“De la habitación, uso y otros derechos similares”) regula de manera directa los modos de constitución del derecho de habitación, aunque por remisión a las normas del usufructo. De acuerdo con el tenor literal de la citada ley «Pueden constituirse por los mismos modos que el usufructo…». Como muy bien advierte DIAZ BRITO, F. J.98el resultado final es el mismo tanto en el Fuero Nuevo de Navarra como en el Código civil, pues también éste zanja el asunto con la aplicación de las normas del usufructo (art. 528 C.c.), si bien parece más

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correcta, desde el punto de vista de la técnica legislativa, la opción seguida por la Compilación Navarra.

En efecto, no existe ningún precepto que exprese en qué forma puede crearse este derecho real; no obstante, merced a la norma de remisión contenida en el artículo 528 del Código civil a los preceptos propios del usufructo, será de aplicación lo establecido en el artículo 468 del mismo texto legal, de donde resulta que el derecho de habitación podrá constituirse «por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en acto entre vivos o en última voluntad, y por prescripción».

RAMS ALBESA, J. J.99, sin negar fuerza a este argumento, generalizado sobre todo en sus aspectos fiscales y prácticos, entiende que el mismo no coincide con la idea que el legislador tenía al respecto; a su juicio, la ausencia de regulación directa responde a un simple olvido, favorecido por la pauta empleada con mejor técnica en este punto concreto por el Proyecto Isabelino. En el Proyecto Isabelino la remisión a la disciplina del usufructo como supletoria de la específica del uso y de la habitación no se formulaba en términos generales, sino que se explicitaba con referencia a preceptos concretos de su régimen (art. 471 Proyecto) y no se manifestaba regla alguna ni para la constitución ni para la extinción. Los redactores del Código, por su parte y siguiente parcialmente las pautas del Proyecto, al querer dejar constancia explícita de que estos derechos pueden perderse por el abuso grave en el goce de la cosa contrariamente a lo previsto en el usufructo (art. 520 C.c.) se sintieron obligados a hacer referencia a las formas ordinarias de extinción, para que sirviera de pie al tratamiento de la extraordinaria sin caer en la cuenta de que no se había hecho mención a las posibles formas de constitución, ya que no se puede considerar con valor de tal el contenido del artículo 523 que, aunque dedicado al título constitutivo, bien es verdad, se refiere exclusivamente a la posible modificación voluntaria del contenido del derecho. A juicio de este autor, la aplicación de las formas de constitución específicas del usufructo al derecho de habitación es consecuencia de lo prevenido en el artículo 529 del Código civil, pues si «los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas casusa que el usufructo…», habrá que deducir lógicamente que su creación debe regirse también por las fuentes específicas del usufructo.

Hasta la entrada en vigor de la LPPD no existía en nuestro Ordenamiento Jurídico ningún supuesto de derecho de habitación constituido por la ley. La citada LPPD introdujo en su artículo 822 párrafo 2º el “legado legal” del derecho de habitación a favor de un legitimario discapacitado que lo necesite y conviva con el causante en la vivienda afectada al tiempo del fallecimiento de este último. Aun cuando se

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recalca100que es el primer y único supuesto en nuestro Ordenamiento de derecho de habitación constituido por la ley, no obstante debe advertirse que si bien dicho derecho real es un derecho concedido por la ley, no es un derecho directamente constituido por ella. En rigor, el artículo 822, párrafo 2º, del Código civil coniere al legitimario discapacitado que lo necesite y conviva con el causante en la vivienda afectada al tiempo de su fallecimiento un derecho a exigir la constitución a su favor de un derecho de habitación —constitución que deberá llevarse a efecto median-te un acto expreso, pues no debe olvidarse que en nuestro Ordenamiento Jurídico cualquier gravamen o derecho limitativo del dominio debe constituirse de modo expreso y gozar de la adecuada publicidad—, derecho que nace al tiempo de abrirse la sucesión y que no tiene señalado plazo de ejercicio alguno, si bien, como sostiene SANZ VIOLA101el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos exige señalar como límite temporal para su ejercicio el momento de poner in a la comunidad hereditaria, mediante la división de la herencia, y lo habitual será que el derecho de habitación se constituya al hacer la partición de la herencia, ya sea de mutuo acuerdo o por decisión judicial y al amparo del artículo 822 del Código civil, creándose en tal momento el título del derecho de habitación; será en la fase primera de las operaciones particionales, al hacer el inventario y detraer los bienes ajenos, cuando habrá que tener presente este derecho y el momento de solicitar su constitución, para contar con él al hacer los correspondientes lotes.

En síntesis, la constitución del derecho de habitación no es inmediata, sino que precisa de su reclamo y aceptación por parte del beneficiario; en defecto de este reclamo y aceptación, si el beneficiario continuara ocupando la vivienda afectada, no lo sería en virtud de un “legado legal”, sino merced a una situación de mera tolerancia por parte de los herederos del causante. No podemos por tanto estar de acuerdo con FLORES RODRIGUEZ, J.102cuando se plantea si el legislador, a través del legado ex lege da carta de naturaleza a las situaciones de mera tolerancia, considerando que resultará extremadamente difícil diferenciar cuándo se ha querido otorgar un derecho de habitación por ministerio de la ley y cuándo se está ante una situación de tolerancia tácita por los herederos del causante. Y no estamos conformes porque, de acuerdo con lo dicho en las líneas precedentes, el “legado legal” no es un derecho constituido directamente por la ley, sino un derecho a exigir su constitución por parte del beneficiario, de suerte que si ha mediado dicha exigencia,

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habrá “legado legal”, y en el supuesto contrario, una situación de mera tolerancia por parte de los herederos del causante.

La constitución del derecho de habitación por medio de negocio jurídico admite cualquier variante de éste (unilateral o bilateral, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente), si bien lo cierto es que lo más común y habitual en la práctica es su constitución, además de mediante compraventa con reserva de dicho derecho, a través de la donación y del legado, ya que en su origen y en su desenvolvimiento este derecho ha servido tradicionalmente para la defensa del interés de la familia y los alimentos, junto al Derecho Patrimonial103.

De todas las modalidades de negocio jurídico aptas para la constitución de un derecho de habitación “ordinario”, el artículo 822, párrafo 1º, del Código civil únicamente se refiere a la donación y al legado como títulos idóneos para la constitución del derecho de habitación a favor de legitimario discapacitado en él regulado. De lo anterior resulta que todo derecho de habitación constituido a favor de un legitimario discapacitado que reúna todos y cada uno de los presupuestos exigidos en el artículo 822, párrafo 1º, del Código civil, en virtud de un negocio jurídico distinto de la donación y del legado, tendrá la consideración de derecho de habitación “ordinario” y, en consecuencia, se regirá por las reglas generales de los artículos 524 y siguientes del Código civil. En este sentido se pronuncia MINGORANCE GOSÁLVEZ, C.104, quien al ocuparse de los elementos formales del derecho de habitación voluntario consagrado en el artículo 822, párrafo 1º, del Código civil, entiende que el hecho de que dicho precepto contemple la constitución negocial y a título gratuito del derecho de habitación, sea mediante un contrato de donación, sea a través de un legado, no significa que no se pueda constituir negocialmente de otro modo (v. gr. de forma onerosa), pero advierte que entonces dicho derecho no se beneficiará del régimen de aquel precepto por hallarse fuera de su ámbito de aplicación, que tiene sentido precisamente en las atribuciones gratuitas.

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Constitución por donación

Respecto a la constitución del derecho de habitación mediante donación la práctica totalidad de los autores que se han ocupado de este tema105se ha cuestionado si el artículo 822, párrafo 1º, del Código civil, al hablar de la donación como título idóneo de constitución del derecho de habitación a favor de legitimario discapacitado, se está reiriendo a la donación inter vivos, a la donación mortis causa, o a ambas, o a un tertium genus o figura intermedia de donación que se caracterice por ser un contrato pero por producir sus efectos mortis causa.

La donación mortis causa es una figura jurídica que contempla nuestro Código civil en el artículo 620, a cuyo tenor «Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria». Esta donación se caracteriza106por ser un acto gratuito de disposición en atención a la muerte107, por ser esencialmente revocable —como toda disposición de última voluntad— hasta la fecha del fallecimiento del causante y por depender su eficacia de la supervivencia del donatario al donante108.

La admisión de esta modalidad de donación en nuestro Ordenamiento Jurídico ha sido fuente de una constante y todavía encendida discusión...

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