Los titulos de legitimación del art. 120 c.c. Para la determinación de la filiación extramatrimonial. Reconocimiento voluntario

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas66-73

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5.1. Reconocimiento voluntario por declaración ante el encargado del Registro Civil (art 120-1º C.C.)

Cuando el hijo es mayor de edad, la forma más sencilla de reconocimiento (entre las diversas para constatar registralmente la filiación extramatrimonial con posterioridad a la inscripción de nacimiento) es la que se realiza por declaración de quien reconoce afirmando la paternidad o maternidad, y la del reconocido aceptando el reconocimiento, formuladas por uno y otro, conjunta o separadamente, ante el encargado del Registro Civil correspondiente a su domicilio o domicilios; modalidad simple y gratuita y que, por referirse a mayor de edad, no precisa aprobación del Juzgado de 1ª Instancia.

La inscripción ordinaria de nacimiento es la que se produce por declaración de nacimiento verificada dentro de los 8 días siguientes al nacimiento -plazo ordinario- o a los 16 -plazo extraordinario-, pero que se viene convirtiendo en orden por la excesiva brevedad del primero.

En la inscripción ordinaria del nacimiento de hijos matrimoniales, la declaración puede formularse por cualquier persona que tenga conocimiento del nacimiento, aunque no sea ni familiar del nacido, y que realice tal declaración acompañando el correspondiente parte concordante del médico o comadrona y afirmando las circunstancias del nacimiento y las personales de los progenitores, entre ellas la referencia a su matrimonio, aunque sin necesidad de acreditar este último.

Este régimen de gran liberalidad en cuanto a la persona del declarante, quiebra tratándose de hijos extramatrimoniales; en las inscripciones de éstos procede distinguir:

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La filiación paterna debe derivar necesariamente de declaración formulada por el propio padre ante el encargado del Registro -o por persona excepcionalmente facultada por la Ley para recibir tales declaraciones-. Claro está que será admisible la declaración de paternidad formulada por quien aporte documento auténtico en que el padre afirme su condición de tal o poder especial facultando al compareciente para promover la inscripción de nacimiento del hijo como natural del poderdante; es indudable también que ese documento público o poder es aplicable a la inscripción del nacimiento de quienes estuvieren meramente concebidos al tiempo de otorgarse uno u otro. En cambio, la filiación extramatrimonial materna (art. 120-4º C.c.), puede constar -y ello es una innovación de la LRC de 1957- por declaración de cualquier persona que señale la identidad de la madre en concordancia con el parte del médico o comadrona, sin necesidad de que la madre comparezca a formular la declaración; ahora bien, para que la inscripción quede firme en cuanto a la filiación extramatrimonial materna consignada en la inscripción por declaración de terceras personas, es preciso que se produzca: o un reconocimiento expreso de la madre realizado con arreglo a las normas generales, o el reconocimiento tácito derivado de la notificación a la madre, del asiento de nacimiento y del transcurso del plazo de los 15 días siguientes sin que aquélla haya desconocido formalmente la mater-nidad que se le atribuyó por declaración ante el encargado del Registro Civil; todo ello de acuerdo con el art. 47 de la LRC y arts. 181 y 182 del correspondiente Reglamento.

Desarrollando la norma general del art. 120 C.c., los arts. 49 LRC y 185 RRC podemos resumir el reconocimiento voluntario a través de los siguientes títulos de atribución:

  1. Mediante simple declaración hecha al tiempo de practicarse la inscripción ordinaria de nacimiento o dentro del plazo legal para practicarla.

  2. En testamento, mediante una cláusula expresa de reconocimiento. Como dice el art. 188 R.R.C. "el...

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