Título XIII

AutorSergio Cámara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de La Rioja

El Fuero Nuevo abraza por su afinidad en un solo tÌtulo el rÈgimen jurÌdico de dos instituciones con sobresaliente impronta romana. El Libro III, ´De los bienesª, tras ocuparse de los derechos reales (TÌtulos I-VII) delinea la regulaciÛn de las obligaciones, dentro de la cual puede deducirse una sistem·tica consistente en tratar primero los principios generales (TÌtulo IX), las obligaciones unilaterales nacidas de estipulaciÛn, a continuaciÛn los prÈstamos, el censo consignativo, y, finalmente, una serie de tÌtulos dedicados a diversas obligaciones contractuales (TÌtulos XII-XV), entre las que se encuentran el mandato y la negotiorum gestio.

El Fuero Nuevo comprende en un sÛlo tÌtulo, por su afinidad institucional, el rÈgimen jurÌdico de tres instituciones con notable impronta romana en su diseÒo: el mandato, el contrato de prestaciÛn de servicios y la negotiorum gestio. La primera impresiÛn que suscita la inclusiÛn de esta ˙ltima figura junto al mandato y otros tipos genuinamente contractuales es de sorpresa, pues no parece ser predicable de la gestiÛn de negocios la categorÌa de contrato, ya que falta absolutamente el necesario concurso de voluntades, imprescindible para que surja un contrato. Sin embargo, tal sorpresa se desvanece al tomar en consideraciÛn la voluntad del legislador navarro de prescindir de la categorÌa del cuasi-contrato l, la cual califica el PrÛlogo a la RecopilaciÛn Privada como ´desacreditadaª 2. Como es sabido, esta categorÌa debe su origen a un error en la interpretaciÛn de la clasificaciÛn cuatrimembre de las obligaciones establecida por los compiladores justinianeos a raÌz de una observaciÛn de Gayo. Desde TeÛfilo, y principalmente por obra de los glosadores, se transformÛ en una de las hasta entonces fuentes de las obligaciones, esto es, ´quasi ex contractuª, que no era sino una referencia analÛgica para ciertos fenÛmenos (´como de un contratoª) en una autÛnoma fuente sustantiva: ´ex quasi contractaª. Esta decisiÛn se adoptÛ en diversos CÛdigos, empezando por el francÈs, y fue acogida tambiÈn por el CÛdigo civil espaÒol (arts. 1887 y ss.) pese a que ni la tradiciÛn histÛrica castellana ni ninguno de los Derechos territoriales de EspaÒa en la Edad Media y Moderna englobaron bajo el concepto de ´cuasi-contra-toª los diversos supuestos que Èste pretende abarcar, los cuales fueron abordadas como figuras independientes.

El Fuero Nuevo, m·s coherente en este aspecto con la tradiciÛn histÛrica que el CÛdigo civil, rehusa el denominador com˙n de los cuasi-contratos y resuelve la cuestiÛn regulando los concretos tipos negocÌales con relativa autonomÌa, a lo sumo abord·ndolas conjuntamente con figuras similares. AsÌ, da entrada el enriquecimiento injusto como una amplia categorÌa jurÌdica reconocida explÌcitamente por la ley, dentro de la cual se inserta uno de los dos cuasi-contratos nominados del CÛdigo civil, el ´pagoª (versus el tÈrmino ´cobroª empleado por el C.c.) de lo indebido (ley 509), asÌ como las obligaciones naturales (ley 510), entre otros. La CompilaciÛn navarra asume explÌcitamente el principio general del enriquecimiento sin causa (ley 508) como generador de obligaciones, en consonancia con la tradiciÛn jurisprudencial que hubo de suplir una asunciÛn semejante de la que el C.c. carece3. La otra figura cuasi-contractual es la gestiÛn de negocios ajenos, que recibe su propia atenciÛn en comuniÛn con el mandato, y de las cuales se tratar· en este comentario.

Por lo dem·s, el contenido de este tÌtulo, pese a lo que su r˙brica pudiera hacer pensar, no se refiere tan sÛlo a estas dos instituciones jurÌdicas, sino que se ocupa adem·s de manera tangencial de otras concomitantes cuyas diferencias con el mandato y la negotiorum gestio intenta sintÈticamente deslindar; se refiere, a saber, a la figura del nuntius o ´mensajeroª (cfr. ley 555); el simple consejo no vinculante (ley 556); el mandato post mortem en general (ley 559), tan fecundo en aplicaciones en Derecho navarro; el arrendamiento de servicios (ley 562), que no se regula en el EN. sino que se asimila analÛgicamente a las figuras de este tÌtulo. El poder aparece citado en la ley 559; es mÈrito de la CompilaciÛn navarra haber discernido nÌtidamente la diferencia entre el contrato de mandato y el acto unilateral de apoderamiento que suele servirle de instrumento eficaz para la actuaciÛn del mandatario en el tr·fico jurÌdico de cara a terceros. AquÌ radica una importante discrepancia entre las ordenaciones del CÛdigo civil y del Fuero Nuevo respecto al mandato. Mientras que el primero no parece distinguir ambos institutos, tan distanciados, incluso con frecuencia, temporalmente, en la pr·ctica, el EN. segrega de las leyes dedicadas al mandato -separ·ndose asÌ de la postura de la RecopilaciÛn Privada4- el tratamiento del poder o representaciÛn (leyes 51 y 52), ubicado en sede de capacidad de las personas individuales, en el buen entendimiento de que este acto instrumentad no es exclusivo del mandato, ni siquiera imprescindible para Èste, sino que puede tener su base subyacente en muchas otras relaciones negociales como queda constatado en las leyes 60 (apoderamiento entre cÛnyuges), 141 y 173 (limitaciones), 151 (poder post mortem) y la mentada ley 559. Se acerca asÌ bastante a la separaciÛn que hizo el B. G. B. alem·n5 por influjo de la distinciÛn pandectÌstica entre mandato y representaciÛn.

Otra diferencia manifiesta en relaciÛn al CÛdigo civil se produce en cuanto a la tÈcnica legislativa formal. La regulaciÛn del contenido de estas figuras en el F.N. es muchÌsimo m·s escueta: el mandato abarca tan sÛlo cinco leyes no extensas -frente a los 31 arts. del C.c.- y la gestiÛn de negocios dos leyes -por siete arts. del C.c.-. Se persigue una economÌa legislativa que, no obstante, deja abiertas a la integraciÛn numerosas cuestiones. El Fuero Nuevo, asumiendo asÌ implÌcitamente una crÌtica que el prÛlogo de la RecopilaciÛn Privada aduce contra el legislador com˙n construye un ´cuadro general peculiar y fecundo cuyo desarrollo de detalle de deja (...) a la elaboraciÛn cientÌfica, abandonando asÌ el h·bito de ciertos legisladores que han acumulado en forma de artÌculos, pormenores que son m·s propios de aquella doctrinaª 6.

Finalmente, debe repararse en que ninguna de las instituciones que trata este tÌtulo es genuina del Derecho navarro 7, ni Èste las informa de peculiaridades sobresalientes. El legislador foral se ha limitado a intentar sintetizar con la mayor pureza posible, adaptada a la pr·ctica vigente en Navarra, las soluciones del Derecho romano, obviando en lo posible las torsiones sufridas por estas figuras en especial en la etapa codificadora. Esa clara ascendencia romana se evidencia, por dem·s, en las constantes citas de los cuerpos jurÌdicos romanos con que las notas a la RecopilaciÛn privada ilustran las leyes pertinentes, que se corresponden con bastante exactitud con las actuadles del Fuero Nuevo.

LEY 555 *

Concepto

Por el contrato de mandato, el mandatario que acepta el encargo de realizar una gestiÛn que interesa al mandante se obliga a cumplirla diligentemente y a rendir cuenta de la misma, pero no responde del resultado de ella. Cuando se interviene en asunto de otra persona a peticiÛn de Èsta, pero sin ·nimo de aceptar un mandato, sÛlo se responde del daÒo causado por el propio dolo.

IndemnizaciÛn

En todo caso, el que encarga a otro una gestiÛn quedar· obligado a indemnizar al mandatario de los gastos y perjuicios que la gestiÛn le haya reportado y a proveerlo de las cantidades necesarias para realizarlaa.

Sumario: I. Antecedentes.-II. Contenido y rasgos del mandato.-III. Obligaciones de las partes: 1. Del mandatario: A) La diligencia. B) rendiciÛn de cuentas. 2. Del mandante.-IV. El emisario o nuntius.

  1. ANTECEDENTES

    En el Derecho romano el mandato era un contrato consen-sual, imperfectamente bilateral por el que alguien encargaba a otra persona hacer alguna cosa gratuitamente, en interÈs del mandante o de un tercero y que el encargado (mandatario) aceptaba 8. Los rasgos m·s genuinos del mandato romano, en contraste con su evoluciÛn histÛrica ulterior son la gratuidad esencial de la obligaciÛn del mandatario y la ausencia de car·cter representativo; es conocida la inadmisibilidad general de contratar en nombre de otro en el antiguo Derecho civil, por lo que originalmente tan sÛlo existÌa una representaciÛn indirecta, al recaer los efectos del negocio en el representante, el cual debÌa despuÈs transferirlos al ´representadoª 9.

    La base de ese contrato era la amistad entre las partes -de la cual se desprendÌa la gratuidad del negocio- y la confianza y buena fe de las mismas. El mandato daba lugar a una acciÛn ex fide bona que se conferÌa tanto al mandante para exigir al mandatario la rendiciÛn de cuentas y transferencia de los resultados de la gestiÛn (actio mandati directa) como al mandatario para resarcirse de los gastos y perjuicios que el encargo le hubiese ocasionado (actio mandati contraria).

    Los atenuados precedentes que se rastrean en el Derecho histÛrico navarro, en el Fuero General y en el Fuero Reducido, se refieren m·s al aspecto representativo, en especial en asuntos procesales 10, que al aspecto contractual, por lo que no parece del todo correcto referirlos al mandato, sino m·s bien al poder 11.

    Esta ausencia de antecedentes forales explicarÌa la tardÌa incorporaciÛn del mandato al proceso codificador de las instituciones forales navarras, puesto que ni en la Memoria de Morales de 1900 ni en ninguno de los diversos anteproyectos de particulares o de corporaciones de la primera mitad de este siglo se encuentra alusiÛn alguna a la figura12. La primera tentativa de incorporarlo legislativamente al Derecho privado de Navarra se produjo en el Anteproyecto de Fuero Recopilado de 1959, cuyas leyes pasaron al Proyecto de F. R. del mismo aÒo (Libro IV, TÌtulo XII, leyes 147-154), sobre cuya base, pero con sustanciales variaciones, se redactaron las leyes correspondientes de la...

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