Título XI

AutorSERGIO CAMARA LAPUENTE
Cargo del AutorPROFESOR TITULAR INTERINO DE DERECHO CIVIL
  1. IDEAS INTRODUCTORIAS Y COMPARATISTAS

    1. SISTEMÁTICA DEL FUERO NUEVO SOBRE LAS INSTITUCIONES FIDUCIARIAS

      En el Libro II del Fuero Nuevo, consagrado a las donaciones y sucesiones, el título undécimo inaugura, dentro de la sistemática de este cuerpo legal, una serie de títulos (tres) consagrados al régimen de varios personajes que pueden intervenir decisivamente en la ordenación y ejecución del destino post mortem de la herencia del causante. Estos terceros, que auxilian al disponente en la gestión y distribución del caudal relicto, a modo de instrumentos o cauces para garantizar ciertos postulados dispositivos del de cuius, participan de la naturaleza de los ejecutores testamentarios y son: los fiduciarios-comisarios (leyes 281-288), los herederos de confianza (leyes 289-295) y los albaceas (leyes 296-299). Los dos primeros forman parte de la categoría designada como «fiducia sucesoria» por la ley 151 F.N. (elevada a rango de «principio fundamental» del Derecho sucesorio navarro en dicho precepto, como reflejo de la confianza y la autonomía de la voluntad que preside este sistema jurídico). El tercero guarda grandes concomitancias institucionales e históricas con los anteriores y, en este sentido, puede entenderse comprendido dentro de la fiducia sucesoria, entendida de una forma amplia, latu sensu. La sistemática del Fuero Nuevo, por lo tanto, resulta ejemplar en este punto, aglutinando unas instituciones que, desde otro punto de vista, pueden considerarse también casi como una forma de ordenar la sucesión a través de personas de confianza. Ello explica su ubicación postrera, tras los diversos instrumentos sucesorios y su contenido y limitaciones, es decir, después del resto de las reglas sobre la sucesión voluntaria, y antes del título dedicado a la sucesión legal (Título XIV, ley 300 y ss.).

      En concreto, la designación de fiduciarios-comisarios supone que el causante delega en persona de su confianza una serie de facultades para ordenar la sucesión al arbitrio (más amplio o más restringido) de este fiduciario. Normalmente, este tipo de fiducia sucesoria o delegación sucesoria tiene como principal contenido la institución del heredero o herederos del de cuius por medio del fiduciario-comisario, quien además, suele estar revestido de otras facultades electivas, dispositivas y administradoras para mejor llevar a término ese objetivo.

    2. LOS FIDUCIARIOS-COMISARIOS EN EL CONTEXTO DE LOS DERECHOS CIVILES FORALES: SINGULARIDADES DEL RÉGIMEN NAVARRO

      Esta figura jurídica no es exclusiva del Derecho civil foral navarro, sino que está admitida y regulada actualmente en todas las leyes sucesorias de los territorios con Derecho civil propio. No obstante, el régimen del Fuero Nuevo de 1973 ha sido uno de los más completos hasta hace poco tiempo y, a mi entender, el más flexible y avanzado (hasta el punto de mostrar su influjo en algunas regulaciones ulteriores). Probar este aserto no resulta particularmente difícil si se tiene presente el mosaico legislativo vigente sobre los fiduciarios-comisarios: i) Afín a esta institución en Baleares son los llamados «herederos distribuidores» de Mallorca y Menorca (arts. 18-23 de la Ley 8/1990, de 28 de junio) y la «fiducia sucesoria» en Ibiza y Formentera (art. 71). Sin embargo, dichos herederos distributarios cuentan al menos con dos rasgos diferenciales de los fiduciarios de Navarra: aquéllos deben ser herederos o sucesores del comitente y tienen delimitado ex lege el círculo de los beneficiarios elegibles, que pueden ser parientes del causante o del propio heredero; tal institución se asemeja más bien, por su carácter de sustitución fideicomisaria, a la facultad otorgable al fiduciario con base en la ley 236 del Fuero Nuevo 1 (que, en cambio, no restringe los fideicomisarios), ii) En Cataluña, la institución de heredero por fiduciario, llamada también cláusula de confianza (si es el cónyuge el fiduciario) o heredamiento fiduciario (si son los dos parientes más próximos), está regulado en el Código de sucesiones catalán de 30 diciembre 1991 (arts. 148-149), donde también se admite (como, asimismo se hace en la ley 235 EN.) la facultad de elección de heredero o distribución de bienes por el heredero fiduciario en una sustitución fideicomisaria (arts. 201-202 C.S.C.). iii) En Galicia se positivizó por primera vez en la Ley 4/1995, de 24 de mayo (arts. 141-143), la práctica consuetudinaria de la fiducia sucesoria a cargo del cónyuge, a su prudente arbitrio, para distribuir y mejorar entre los hijos comunes, que el legislador gallego, con suma incorrección (desde las categorías técnicas vigentes y desde la perspectiva histórica), denomina «testamento por comisario», iv) En Aragón, hasta la reciente reforma en profundidad operada por la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, la Compilación aragonesa de 1967, reformada en 1985, regulaba la «fiducia sucesoria» (fiduciario, el cónyuge) y «colectiva» (los parientes), en los artículos 110-113 y 114-118. La nueva ley sucesoria de 1999 ha supuesto la nueva reglamentación, sumamente detallada, del fenómeno unitario de la «fiducia sucesoria» (arts. 124-148), que pretende atajar numerosos problemas planteados por la práctica diaria sobre extremos no regulados. Es, en la actualidad, el régimen más pormenorizado en España. Ha incorporado alguna regla largamente reclamada por los juristas aragoneses, que sólo estaba recogida en el Fuero Nuevo navarro, como la ausencia de restricciones sobre quién puede ser fiduciario (ya no sólo el cónyuge o los parientes), v) En el País Vasco, guarda similitudes con el régimen navarro el llamado «usufructo poderoso» del Fuero de Ayala (art. 140 y ss.)2 y el «alkar poderoso» de Vizcaya (art. 33), recogidos en la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho civil del País Vasco. También presenta afinidad el denominado «poder testatorio y el poder por comisario» de esta última región (arts. 32-52), que, empero, como su propio nombre indica y sus raíces históricas revelan (vid. infra), no se identifica por completo con los fiduciarios-comisarios. Además, recientemente, han alcanzado rango positivo las aspiraciones consuetudinarias de quienes pretendían la ordenación sucesoria del caserío guipuzcoano conforme al modelo navarro, lo que popularmente se designaba en esa zona como «testar a la navarra» 3, a través de la Ley 3/1999, de 16 de noviembre (B.O.P.V. 30 diciembre 1999), sobre el Fuero civil de Guipúzcoa, que se incorpora a la citada Ley de Derecho civil del País Vasco. Entre los mecanismos para mantener indiviso el caserío y transmitirlo mortis causa, junto al testamento mancomunado, los pactos sucesorios y un régimen legitimario más flexible que el del Código civil, se ha regulado «la ordenación por comisario» en los artículos 164-171, circunscrito sólo al cónyuge del causante.

      Con todas estas regulaciones institucionales presenta analogías el régimen navarro de los fiduciarios-comisarios, aunque es mayor la proximidad con algunas legislaciones, como por ejemplo, de forma especial, con la aragonesa4 (por razones axiológicas de ambos sistemas sucesorios y por una amalgama histórica de la costumbre en éste y otros puntos: vid. infra). De ahí que resulte oportuna la comparación normativa en algunos puntos oscuros o parcamente tratados (v. gr.: la posición jurídica de los beneficiarios de la fiducia). Pero, pese a esta idea, existen algunos rasgos del sistema jurídico navarro que singularizan en este contexto el régimen de los fiduciarios-comisarios del Fuero Nuevo:

      a) El fundamental principio de la libertad civil {vid. leyes 7, 8 y 149 F.N.), que preconiza el máximo respeto a la autonomía de la voluntad y a la confianza entre las personas que se relacionan jurídicamente, imprime en las instituciones fiduciarias una suerte de seña de identidad del Derecho navarro, con la mínima intervención del legislador en un ámbito personalísimo y basado casi en exclusiva en la fides. Esto supone que el Fuero Nuevo, a diferencia de otros textos legales, prácticamente no pone trabas o límites a las labores propias de los fiduciarios-comisarios, e incluso recalca (ley 281, § 2, en consonancia con la ley 8) el carácter puramente dispositivo de las reglas establecidas para esta institución. Por poner tan sólo algún ejemplo de este diferente enfoque, en la Ley de sucesiones aragonesa, que precisamente es también una de las más respetuosas con el principio de libertad civil, se impone un plazo para que el fiduciario cumpla su encargo (art. 129), se establece la obligación de formalizar un inventario (art. 135); también en Vizcaya y Guipúzcoa, arts. 35 y 167), se prescriben algunos límites formales, inexistentes en Navarra (art. 127; cfr. art. 126), o se fijan restricciones de parentesco en cuanto a los posibles herederos elegibles para suceder en la Casa o en un patrimonio (art. 146.2; cfr. art. 142.1).

      b) La designación de fiduciarios-comisarios no atiende tan sólo a una función «familiar», como ocurre en la mayoría de las regulaciones forales (salvo Aragón, que, desde la ley de 1999, adopta una configuración más amplia, similar a la Navarra; también el Derecho vizcaíno-alavés y, en menor medida, en Mallorca y Menorca)5. En el Fuero Nuevo pueden ser fiduciarios-comisarios cualesquiera personas, y no solamente el cónyuge o ciertos parientes, y tampoco están restringidos al ámbito parental los beneficiarios de la fiducia sucesoria. Por tanto, esta delegación sucesoria puede desempeñar y desempeña, según cada caso, una doble finalidad: familiar, por una parte, que es la más frecuente en la práctica y, ciertamente, la función con que surgió consuetudinariamente de esta institución {vid. infra). Finalidad familiar que cabe subdividir en la búsqueda del beneficio de la unidad y continuidad de la Casa navarra, o bien de una explotación industrial, comercial o de otro género que no se atenga a los parámetros tradicionales de la Casa, o bien, por último, sin perseguir esa indisolubilidad de los aspectos...

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