Título X

AutorJOSÉ ARREGUI GIL
Cargo del AutorMAGISTRADO. DOCTOR EN DERECHO

En este Título X del Libro II del Fuero Nuevo se regulan las limitaciones a la libertad de disponer. Es lógico que después de haber tratado los nueve títulos anteriores de los principios fundamentales de las donaciones y sucesiones, de las donaciones inter vivos y mortis causa, modos y formas de disponer, pactos sucesorios, testamento y sus formas, codicilo, memorias testamentarias, testamento de hermandad, institución de heredero, sustituciones y legados, sin solución de continuidad se pase, seguidamente, a regular las limitaciones a la libertad de disponer. Dado el principio fundamental de libertad civil que informa todo el Derecho navarro -principio que viene consagrado en general en las leyes 7 y 8 del Libro Preliminar, y de un modo especial para las donaciones y sucesiones, como libertad de disposición de los propios bienes, en la ley 149 1-, se hace preciso, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, que en la peculiar de Navarra queden claramente concretadas y delimitadas en su regulación las excepciones a ese principio esencial de libertad de disposición; cosa menos necesaria en aquellas otras donde las limitaciones a la libertad de disponer, tanto por actos inter vivos como mortis causa, forman o son parte integrante del contenido limitado de la propia facultad, ya que, en esas legislaciones, de ciertas porciones de bienes no se puede disponer libremente por quedar reservadas en favor de determinadas personas, que reciben la denominación de legitimarios o herederos forzosos, como ocurre en el Código civil.

Los límites que en este título se formulan a la libertad de disponer en Derecho navarro, como pone de relieve la Exposición de Motivos del Fuero Nuevo, son: 1) «El usufructo de fidelidad» (Cap. I), institución sucesoria en Navarra, y no del régimen de bienes del matrimonio, por lo que se determina por la ley personal del causante al tiempo de su muerte; tiene tal vigencia esta institución en Navarra, que puede considerarse como modelo principal para cualquier otro tipo de usufructo. 2) «La legítima de los descendientes» (Cap. II), que supone en realidad una imposición de no-preterición por parte del disponente, pues carece de contenido patrimonial exigible, razón por la que se ha estimado conveniente mantener la vieja fórmula foral de los «cinco sueldos febles por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles», que pone mejor de manifiesto el carácter meramente formal y simbólico de dicha...

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