Título VIII De Las Sustituciones

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho

Dedicado el TÌtulo precedente a la instituciÛn de heredero, el Fuero Nuevo en este TÌtulo VIII del Libro II pasa a regular las sustituciones que, en su origen y en principio, fueron instituciones hereditarias de ulterior grado y condicionadas a la frustraciÛn de una instituciÛn anterior, para asegurar asÌ la instituciÛn de heredero, que era caput et fundamentum del testamento y entraÒaban una sucesiÛn universal y total, en cuanto al sustituto le correspondÌa todo en lo que fue instituido aquel a quien sustituÌa.

En Derecho romano, junto a esas sustituciones anteriormente aludidas, conocidas con la denominaciÛn de sustituciÛn ´vulgarª, existieron tambiÈn otras figuras llamadas igualmente sustituciones, si bien con un sentido diferente, el de que una persona sustituye a otra en la ejecuciÛn del poder de disponer y a la que le nombra sucesor: las sustituciones pupilar y ejemplar.

En el Derecho navarro, el concepto de sustituciones no se limita a la instituciÛn de heredero'; bajo el tÈrmino de sustituciones se comprende actualmente una mayor amplitud de figuras jurÌdicas que, aparte de no coincidir exactamente con las precedentes del Derecho romano, habida cuenta la forma en que Èste fue recibido, vienen a estar condicionadas por la evoluciÛn histÛrica sufrida, e influidas y supeditadas a los principios fundamentales de ese nuestro Derecho peculiar.

De ahÌ que este TÌtulo VIII, fiel trasunto del correlativo de la RecopilaciÛn Privada2, estÈ compuesto por cuatro capÌtulos, integrados en total por veinte leyes: el primero de los capÌtulos, con tres leyes (220, 221 y 222), dedicado a los principios generales; el segundo, de una sola ley (233), relativa a la sustituciÛn vulgar; el tercero y m·s amplio, con quince leyes (224 a 238), trata de la sustituciÛn fideicomisaria y, dentro de ella, como modalidades de la misma, se comprenden las sustituciones pupilar y ejemplar, habida cuenta tal y como se viven en Navarra3; finalmente, el capÌtulo ˙ltimo, el IV, con una sola ley (239), trata de la sustituciÛn de residuo, a la que ya no se aplica en Navarra el rÈgimen romano del fideicomiso de residuo4.

A la vista del contenido de las leyes que integran el tÌtulo, en principio y en Derecho navarro, las sustituciones pueden definirse asÌ: disposiciones por las que quien ordena una liberalidad establece que una o varias personas le sucedan en lugar o despuÈs de la o las que llamÛ en primer tÈrmino5.

Las sustituciones, cualesquiera que sean, en Derecho navarro:

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