Título VI. De la legítima

AutorJesús Delgado Echeverría/María del Carmen Bayod López
Páginas667-703

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Capítulo primero Disposiciones generales
Artículo 486 Legítima colectiva
  1. La mitad del caudal fijado conforme al artículo 489 debe recaer en descendientes, de cualquier grado, del causante, que son los únicos legitimarios.
    2. Esta legítima colectiva puede distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse a uno solo. Si no se ha distribuido o atribuido de otra manera, la legítima colectiva se entiende distribuida entre los legitimarios de grado preferente conforme a las reglas de la sucesión legal.

Antecedentes: Art. 171 Lsuc.; Art. 119 Comp.; Art. 30 p. primero Apéndice; art. 30 P1925; art. 30 P1924; arts. 99, 102, 106, 109, 191, 192, 243, 261-264 y 272 P1904; arts. 61, 62, 64 y 65 P1899; arts. 87-89, 92-99, 103, 105 y 106 AMFL; arts. 64-66, 101-103, 116-122, 125-128, 133, 137-146 y 168 MFL; Fuero 1º De testamentis Nobilium, militum el Infantionum et heredibus eorum instituendis, 1307 y Fuero único De testamentis civium el aliorum hominun Aragonum, 1311.

Concordancias: Arts. art. 325.1, 494.1, 500 y 501.1 CDFA; arts. 806-808 Cc.; art. 451 Cc. Cat.; Leyes 267, 268 y 269 Comp. N; arts. 41 y 42 Comp. IB; arts. 53-55 LDCFPV; arts. 238 y 243 LDCG.

Resumen doctrinal: La legítima responde sustancialmente a la idea de que ciertas personas tienen derecho a participar en una sucesión al margen de la voluntad del causante, e incluso contra ella. Sin embargo, su tratamiento no es uniforme, variando notablemente el régimen positivo de la legítima de unos ordenamientos a otros.

En Aragón, tanto actualmente como en el derecho histórico, los únicos legitimarios son los descendientes del causante, a diferencia de las legislaciones que

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extienden esta condición a otros familiares, como en el Código civil, donde son “herederos forzosos” los descendientes, los ascendientes y el cónyuge viudo, excluyendo los primeros a los segundos y concurriendo el cónyuge con unos u otros. En Aragón no son legitimarios ni el viudo ni los ascendientes.

A diferencia de ordenamientos como el navarro, en el que la legítima consiste en la mera mención de los legitimarios con atribución simbólica de “cinco sueldos febles o carlines” por muebles y “cinco robadas de tierra en los montes comunes” por inmuebles, carente de contenido patrimonial, la legítima aragonesa tiene contenido material que, desde la Ley de sucesiones por causa de muerte en 1999, asciende a la mitad de relictum más donatum. La legítima material aragonesa es siempre la misma, a diferencia de los sistemas en los que el quantum legitimario varía según cual sea el parentesco de los legítimarios con el causante, o depende del número de legitimarios que concurran en la sucesión.

Sin embargo, su característica más singular es la inexistencia de una cuota individual como derecho de cada uno de los legitimarios –salvo, claro está, del caso límite de que exista un solo descendiente– porque en Aragón se considera que la legitima es “colectiva” en el sentido de que su importe total debe haber recaído en el conjunto de los descendientes-legitimarios, entre los cuales puede repartirla el causante desigualmente si lo desea, beneficiando a los descendientes de grado más remoto en detrimento de los de grado más próximo, o incluso atribuirla a un solo descendiente, cualquiera que sea su grado.

El tenor literal de algún precepto puede mover a confusión sobre la naturaleza de la legítima, induciendo a pensar que es una prohibición al disponer por causa de muerte, un título sucesorio, una porción concreta del caudal relicto o, más frecuentemente, el derecho que ostentan los legitimarios a recibir una parte de la herencia. Nada de esto es correcto.

Aunque según el art. 464.2 CDFA “El que tenga legitimarios sólo puede disponer de sus bienes con las limitaciones que se establecen en este Libro”, el otorgante de una disposición mortis causa carece de legitimarios porque está vivo y solo puede tener legitimarios quien ha fallecido; tendrá en ese momento potenciales legitimarios si ya tiene descendientes, pero podrían no sobrevivirle, por lo que puede disponer con total libertad ya que la legítima no gravita sobre las facultades que ejerce al disponer sino sobre la eficacia de esas disposiciones si llegan a lesionar la legítima. Si el causante donó a no descendientes y no otorgó disposición sucesoria, puede que al abrirse su sucesión –legal– aquellas liberalidades resulten inoficiosas por lesionar la legítima, que en este caso no era límite alguno a la libertad de disponer mortis causa de la que nunca hizo uso. La legítima tampoco es un título sucesorio, porque las atribuciones por causa de muerte se realizan a título de herencia o de legado (art. 319.2. CDFA y art. 660 Cc.), nunca a título de legítima; ni es una porción concreta de bienes de la herencia que deba atribuirse o repartirse, porque al tiempo de su apertura puede estar ya atribuida –quizá totalmente, e incluso con exceso– mediante donaciones a descendientes.

Queda así la legítima aragonesa como el límite a la efectividad de las disposiciones a título gratuito del causante, tanto inter vivos como por causa de muerte,

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cuando al abrirse su sucesión le sobreviven descendientes que en su conjunto no han recibido a título gratuito la cantidad y calidad de bienes prescrita por la Ley.

Enuncia este artículo las notas principales de la legítima en la sucesión aragonesa: indica la rubrica que se trata de una “legítima colectiva”; dispone que únicamente son legitimarios los descendientes del causante, cualquiera que sea su grado; que materialmente asciende a la mitad de donatum más relictum y que puede atribuirse a uno solo, o distribuirse entre los legitimarios sin sujeción a regla o proporción alguna, ni obligación de atribuir la simbólica legítima foral a los no beneficiados ni de excluirlos expresamente.

Si el causante solo deja un descendiente acredita el derecho a recibir la legítima íntegra, ya que no hay distribución o reparto posible, pero si existen varios el disponente puede atribuirla como desee, haciendo uso de una libertad de reparto que se remonta a 1307 y 1311, fechas de promulgación de los Fueros De testamentis nobilium y De testamentis civium, pudiendo obviamente dejar la legítima al nieto, viviendo el hijo, como aclara la Exposición de Motivos de la Ley de sucesiones por causa de muerte, actualmente refundida en el Código foral.

Legitimarios del causante son sus hijos y ulteriores descendientes sin limitación de grado: nietos, biznietos etc. Son legitimarios los biológicos, matrimoniales o no matrimoniales (art. 39 CE), y en cuanto a los adoptivos, el art. 56 CDFA los considera iguales a los de sangre. Aunque el precepto menciona solo el status filii, cabe extenderlo al status familiae, de forma que el adoptado por el hijo o por el nieto es también descendiente del padre y del abuelo del adoptante. Quienes al amparo de la legislación adoptiva derogada fueron adoptados en forma “simple” o “menos plena” que no han convertido en adopción plena, deben ser incluidos entre los legitimarios según la doctrina sentada por las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 6 de febrero de 1997 y 8 de octubre de 2010, a cuyo tenor “una cosa es la eficacia de la adopción simple, que se mantiene incólume y otra su inclusión en el concepto de hijo, sin discriminación, que debe mantenerse a ultranza desde la Constitución y desde la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981, a todos los efectos que se refieran a hijo o hijos en abstracto…”.

Dispone el art. 325.1 de Código foral es legitimario el descendiente concebido aunque no nacido al tiempo de la apertura de la sucesión; y también el nacido fruto de la fecundación asistida post mortem con material reproductor del causante, en los términos prevenidos en el art. 325.3 CDFA, que es hijo suyo y por ello legitimario de grado preferente en su sucesión. En la sucesión de los demás ascendientes (abuelos, bisabuelos etc.) sólo será legitimario el así concebido si el padre les premurió, pues el efecto descrito en este artículo es que el nacido según estas técnicas se entiende concebido al tiempo de la muerte de su progenitor, y sólo si falleció en vida de su ascendiente podrá existir coexistencia –aunque ficticia– entre el hijo fruto de la fecundación post mortem y el ascendiente de su progenitor.

El carácter “colectivo” que se atribuye a la legítima aragonesa...

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