Título primero. Efectos generales del matrimonio

AutorJesús Delgado Echeverría/María del Carmen Bayod López
Páginas331-341

Page 331

Artículo 183 Comunidad de vida
  1. El matrimonio constituye una comunidad de vida entre los cónyuges en la que ambos son iguales en derechos y obligaciones.
    2. Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente, vivir juntos, guardarse fidelidad y actuar en interés de la familia.

Antecedentes: art. 1 Lrem.; arts. 13 y 14 P1904; art. 11 P1899; art. 24 AMFL.

Concordancias: arts. 66, 67 y 68 Cc.; arts 231-2 Cc. Cat. Art. 3 Lrem. Valencia

Resumen doctrinal: A) Regulación de la familia aragonesa. El Libro Segundo del CDFA regula la familia matrimonial y no matrimonial. Los cinco primeros Títulos (Efectos generales del matrimonio, Capítulos matrimoniales, Separación de bienes, Consorcio conyugal y Viudedad) sólo son aplicables a la familia matrimonial; tienen su origen en la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, que fue modificada en algunos de sus preceptos por la LDp. El Título VI, De las parejas estables no casadas, se aplica convencionalmente a la familia no matrimonial (STC 93/2013), y su regulación procede de la Ley 6/1999, de 25 de marzo, relativa a las parejas estables no casadas con las modificaciones introducidas por la Ley 2/2004, que les permite adoptar conjuntamente y por la Ley 2/2010, de igualdad de las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia. Estas normas fueron objeto de refundición Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo por el que se aprueba el vigente Código del Derecho foral de Aragón. B) Eficacia personal. Los arts. 183 a 302, que regulan los efectos personales y patrimoniales de los cónyuges, se aplican a todos los matrimonios cuyos efectos se rijan por la ley aragonesa (arts. 9-2 y 3 Cc.). Respecto de las parejas no casadas, habrá que atender a la vecindad civil de sus miembros, a la residencia y, fundamentalmente, a la voluntad de acogerse a la regulación aragonesa. C) Eficacia en el tiempo. La DT 8º parte del principio de aplicación inmediata de las normas de los Títulos I a V, desde el 23 de abril de 2003, cualquiera que fuere la celebración del matrimonio o del inicio del usufructo, con las excepciones que luego se indican en las DDTT 9ª, 10ª y 11ª. Respecto de las parejas estables no casadas el mismo efecto de aplicación inmediata establece la DT

Page 332

12ª. D) Los efectos personales del matrimonio. La celebración del matrimonio atribuye a los cónyuges el estado civil de casados y establece entre ellos unos efectos persónales y patrimoniales como consecuencia del vínculo matrimonial. Las formas del matrimonio, a las que se refiere la CE en su art. 149-1.8º son de competencia exclusiva del Estado español, mientras que los efectos patrimoniales que se derivan del mismo (señaladamente el régimen económico matrimonial) son competencia exclusiva de los diversos Derechos civiles territoriales españoles, entre ellos el aragonés. El art. 183 CDFA rememora los efectos personales del matrimonio, cuyo contenido personal está regido por el principio de igualdad de los cónyuges, y da lugar a los siguientes deberes personales: respeto, ayuda, obligación de convivencia, deber de fidelidad y de actuación en interés de la familia, que forman parte del consentimiento matrimonial y son competencia del Estado (STC 93/2013 FJ 5º). Esta norma aragonesa, sólo repite lo que establecen los arts. 66 a 68 Cc. E) Los efectos generales del matrimonio. Inmutabilidad en el espacio. Los arts. 193 a 194 CDFA son aplicables a todos los matrimonios cuyos efectos personales se rijan por la ley aragonesa en función de los puntos de conexión que establece el art. 9-2 Cc. cualquiera que sea su régimen económico matrimonial. Estos efectos son inmutables en el espacio, aun cuando los esposos cambien de vecindad civil, lo cual es relevante en lo que atañe a la viudedad (art. 192 CDFA).

Jurisprudencia: A) Principio de igualdad: “proclamación programática por lo que el precepto no es apto para servir de soporte exclusivo al recurso de casación” (STS 04/12/1998); B) Incoercibilidad: Con la única excepción de los deber de ayuda y socorro en su dimensión patrimonial (art. 187, 189 y 228 CDFA), el resto son incoercibles y la infidelidad no da lugar a daño moral (STS 30/07/1999).
C) Determinación de la Ley aplicable. Derecho transitorio. STSJA 01/06/2005. D) Inmutabilidad en el espacio de los efectos del matrimonio. S. APZ (Secc.2ª) 24/06/2008.

Bibliografía: Verda y Beamonte, José Ramón (coordinador): Responsabilidad civil en el ámbito de las relaciones familiares, Monografía asociada a la Revista Aranzadi de Derecho patrimonial, núm. 28, ed. Thomson Reuters-Aranzadi, Pamplona, 2012.

M.C.B.L.

Artículo 184 Domicilio familiar
  1. Los cónyuges determinan de común acuerdo el domicilio familiar.
    2. Se presume que el domicilio familiar es aquel donde los cónyuges conviven habitualmente o bien uno de ellos y la mayor parte de la familia.
    3. En caso de desacuerdo entre los cónyuges sobre el domicilio familiar, cualquiera de ellos puede solicitar al Juez su determinación, si no prefieren ambos acudir a la Junta de Parientes con el mismo fin.

Page 333

Antecedentes: art. 2 Lrem.

Concordancias: arts. 68, 69 y 70 Cc.; arts 231-3 Cc. Cat.

Resumen doctrinal: La comunidad de vida que constituye el matrimonio exige para hacerla posible, o al menos más fácil, el deber de convivencia de los cónyuges que se establece a través de la residencia habitual de la familia o domicilio común. Tomando como punto de partida el principio de igualdad entre los cónyuges el domicilio familiar debe ser determinado de común acuerdo entre ellos. En caso de desacuerdo, cualquiera de ellos podrá acudir al Juez para que lo determine, salvo que ambos se sometan esta decisión a la Junta de Parientes. En atención a la posibilidad de convivencia separada entre los cónyuges, por razones de trabajo, el párrafo 2 establece una presunción con claros efectos procesales: el domicilio familiar es aquél donde los cónyuges conviven habitualmente o bien uno de ellos y la mayor parte de la familia. Este régimen desplaza, en lo que atañe al domicilio familiar al art. 40 Cc. y completa lo dispuesto en el art. 50 Lec.

M.C.B.L.

Artículo 185 Principio de libertad de regulación
  1. Los cónyuges pueden regular sus relaciones familiares en capitulaciones matrimoniales, tanto antes como después de contraer el matrimonio, así como celebrar entre sí todo tipo de contratos, sin más límites que los del principio standum est chartae.
    2. Las normas de los artículos 183, 184, 186 a 190 y 194 son imperativas.

Antecedentes: art. 3 Lrem.; 24 Comp.; art. 52 Apéndice; art. 52 P1924; arts. 26,30 P1904; arts. 98, 99 P1999; arts. 172, 199-207 AMFL; arts. 171, 178 y 179 MFL; Fs.: De contractibus conigum.

Concordancias: art. 3 y 318 CDFA; arts. 1315, 1323 Cc.; art. 231-4.1 y 231-11 Cc. Cat.; art. 7 Lrem. Valencia;

Resumen doctrinal: A) Principio general: la libertad de pacto. El art. 185 recoge entre los efectos generales del matrimonio el principio de libertad civil proclamado con carácter general en el art. 3 CDFA y en sede de sucesiones en el art. 318 CDFA. En esta materia el principio de libertad de pactos entre los esposos o cónyuges presenta un doble alcance: por un lado, la libertad para regular las relaciones matrimoniales y familiares en capítulos matrimoniales, tanto antes como después de celebrado el matrimonio (art. 195 y ss. CDFA) y por otro, la libertad de contratación entre cónyuges, que les permite celebrar entre sí cualesquiera contratos [donaciones, compraventas, mandatos (art. 191 CDFA) etc.]. La libertad es tan amplia que incluso es posible restringir o ampliar los patrimonios privativos o el común en sede consorcio conyugal (art. 215 CDFA). B) Los límites. Los únicos límites a esta regulación son los derivados

Page 334

del standum est chartae: Que la voluntad de los cónyuges no resulte de imposible cumplimiento; Que no sea contraria a la Constitución, en esta sede fundamentalmente al principio de igualdad entre los cónyuges y que no sea contraria a norma imperativa del Derecho aragonés; el párrafo 2 de este precepto señala como límites infranqueables lo dispuesto en los arts. 183, 184, 186 a 190 y 194 CDFA, sin perjuicio de cualesquiera otras normas imperativas aplicables en Aragón.

M.C.B.L.

Artículo 186 Dirección de la vida familiar

Corresponden a ambos cónyuges el gobierno de la familia y las decisiones sobre la economía familiar.

Antecedentes: art. 4 Lrem.

Concordancias: arts. 227 y 228 CDFA; art. 231-4.1 Cc. Cat.

Resumen doctrinal: A) El principio de igualdad entre los cónyuges les atribuye de forma colegiada la dirección de la vida familiar: las normas de convivencia, el gobierno de la familia y las decisiones en orden a su economía corresponde a ambos cónyuges como uno de los efectos patrimoniales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR