Título preliminar. Las normas en el Derecho civil de Aragón

AutorJesús Delgado Echeverría/María del Carmen Bayod López
Páginas97-104

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Artículo 1 Fuentes jurídicas
  1. Las fuentes del Derecho civil de Aragón son la ley, la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico.
    2. El Derecho civil general del Estado se aplicará como supletorio solo en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan.

Antecedentes: DF 1ª Lsuc.; art. 1º Comp, 1º Apéndice; 1º P1904; 1º y 2º P1899.

Concordancias: Arts. 1º-1 Cc.; 111-1, 111-4 y 111-5 Cc. Cat.; 1º LDCG; 1º Comp. IB; Leyes 1, 2 y 6 Comp. N; arts. 1, 2 y 3 LDCFPV.

Resumen doctrinal: La redacción dada a este artículo en 1999 (Lsuc.) establece de manera directa las fuentes de producción del Derecho civil de Aragón (ley, costumbre, principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico), en lugar de referirse a cuerpo legales preexistentes, como hacen, en parte, los cuerpos legales de las demás Comunidades Autónomas con Derecho civil propio. Es expresión del interés de los juristas aragoneses, desde el
s. XIX, por las fuentes de producción del Derecho propio (ley, costumbre, actos de los particulares), más que por el orden de aplicación de los cuerpos legales preexistentes. Este artículo enumera las fuentes, pero no precisa la prelación entre ellas, que se determina en los artículos 2º y 3º.

La referencia al “ordenamiento jurídico” aragonés se encuentra ya en Comp. 1967 y procede de la Ponencia de la Comisión revisora de 1935. Con ella se quiere enfatizar la sistematicidad y coherencia de las normas civiles aragonesas, animadas por sus propios principios; normas, por tanto, que no pueden considerarse como excepciones a un sistema externo (que estaría constituido por el del Cc., como desde fuera de Aragón se pretendió bajo el Apéndice de 1925). La supresión, en 1985, del adjetivo “especial”, en el art. 1.1 y en la rúbrica del título (aunque, des-

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afortunadamente, sustituido por “peculiar” en el art. 1) iba en el mismo sentido de afirmar el Derecho civil de Aragón como el Derecho común en Aragón y para los aragoneses.

La función supletoria del Derecho general del Estado, conforme a la CE y al EA, queda circunscrita a sus propios límites en el ap. 2, con la prudente reiteración de la prioridad de los principios del Derecho aragonés respecto de las normas del Derecho estatal supletorio. El TSJA ha advertido repetidas veces de la inoportunidad de alegar preceptos del Cc. cuando hay norma aragonesa aplicable, y, en ocasiones, ha casado sentencias fundadas en artículos del Cc. que no eran aplicables (vid. infra).

Hasta la entrada en vigor del CDFA el Cc. podía ser también aplicable en virtud de “remisión estática” desde ley aragonesa: los casos principales los constituían los arts. 143 y 145 Comp. y sus remisiones a los arts. 592 y 541 Cc., respectivamente (vid. SS TSJA 4/2/2004 y 23/27/2005).

La presencia del art. 1º Comp. desde 1967 evitó toda duda sobre la competencia del legislador autonómico para determinar las fuentes del Derecho civil aragonés, de acuerdo con el art. 149-1-8ª CE.

La fuente principal del Derecho civil de Aragón es la ley aragonesa. Como para las demás leyes de la CAA, órgano legislativo es el Parlamento o Cortes de Aragón. No son posibles, por tanto, leyes orgánicas, ni leyes sobre materias que exigirían ley orgánica, pues éstas corresponden únicamente al Congreso de los Diputados (art. 81 Const.). Cabe legislar mediante decretos-leyes (art.
44 EAA), aunque raro será que en materia de Derecho civil se dé la necesidad urgente y extraordinaria. También son posibles Decretos legislativos, fruto de delegación en el Gobierno de Aragón mediante leyes de bases o bien de autorización para refundir textos legales (art. 43 EAA). El CDFA es precisamente un caso muy importante de texto refundido. La iniciativa legislativa corresponde (art. 42 EAA) a los miembros de las Cortes de Aragón (proposiciones de ley), al Gobierno de Aragón (proyectos de ley) o a cierto número de ciudadanos (iniciativa popular). Lo normal es que las leyes civiles sean fruto de un proyecto del Gobierno, debatido luego en las Cortes. Pero caben las otras posibilidades, y así la iniciativa de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a Parejas estables no casadas, correspondió a una proposición de ley, lo mismo que la ley de “custodia compartida” (Ley 2/2010, de 26 de mayo). No hay hasta ahora leyes civiles de iniciativa popular.

De acuerdo con el D. 10/1996, la Comisión aragonesa de Derecho civil informa con carácter preceptivo los proyectos de ley referidos al Derecho civil y elabora los anteproyectos que el Gobierno le encomiende.

Jurisprudencia: Los tribunales han recordado con reiteración que las normas del Cc. tienen solo aplicación supletoria, tras la ley, la costumbre y los principios aragoneses, por lo que es incorrecto citar preceptos de aquel cuerpo legal cuando hay norma aragonesa, también en los casos en que ambas normas sean más o menos coincidentes. Por ejemplo, “la mención a los arts. 1347 y 1362 del Cc. como principalmente infringidos, puesta en relación con los arts. 36 y 37 de la Compilación, es, al menos, desafortunada, pues estando previsto

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en estos últimos el régimen económico del matrimonio en Aragón y el concepto de patrimonio común, huelga toda referencia al Código civil, que no es en esta materia sino de aplicación supletoria” (STSJA 26/2/1999). En materia de régimen económico, y por lo que respecta al activo, no es necesario acudir al Código civil como Derecho supletorio...

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