Título preliminar

AutorPablo Lucas Verdú
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional Emérito Universidad Complutense de Madrid
Páginas79-93

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1. La denominación del título

La primera consideración que me sugiere el Título Preliminar es su desafortunada denominación.

Lo es porque la calificación de preliminar no cuadra con su relevancia y funciones.

Tampoco estimo acertada la designación del Anteproyecto constitucional: «Principios Generales».

La enmienda número 779 al Anteproyecto de Constitución firmado por U.C.D. y presentada a la Mesa del Congreso de los Diputados justificaba la denominación preliminar argumentando que «responde mejor al contenido de un título donde se incluyen los epígrafes generales a desarrollar en el resto de la Constitución, o claves fundamentales de la misma».

Por otra parte -según la citada enmienda- se evita la confusión de dicho contenido con los principios generales del ordenamiento a que se hace referencia en otro apartado de la Constitución y con los mismos principios generales del derecho a que hace referencia el artículo 1.° del Código Civil.

La citada enmienda fue acogida por el informe de la Ponencia 1 y prosperó en definitiva la denominación «Título Preliminar».Page 80

El profesor ALZAGA 2 sostiene que dicha designación es acertada. Fue ya utilizada por la Constitución de 1931 y la prefiere a la de Principios fundamentales que el autor de estas líneas defiende.

Según ALZAGA, los diez primeros preceptos de la Constitución no tienen la misma naturaleza ni son siempre considerables como la médula de los tres elementos que integran la fórmula política de la Constitución.

Además, no aparece como de dudoso mayor rango o de dudosa mayor superfundamentalidad que los restantes acogidos al mecanismo de la rigidez especial que regula el artículo 168, o al menos para la voluntad de nuestros constituyentes no está claro que lo haya sido. «Y aunque este criterio puede parecer "formalista" -sugue el profesor ALZAGA-, encubre una decisión sobre la materia o sobre el fondo, que es todo un juicio de valor por parte de los constituyentes acerca de lo que es más o menos fundamental en nuestra Constitución

En conclusión, para el autor citado, «este Título Preliminar, más que ser concebido como un título fundamental, debe ser entendido como un título pórtico, pues al portalón de la Constitución se asoman tanto preceptos de mediana importancia como otros que versan sobre cuestiones realmente básicas».

ALZAGA considera como cuestiones realmente básicas el artículo 1.º que define el tipo de Estado de Derecho por el que se opta, enuncia el titular de la soberanía y consagra la llamada «forma política del Estado». También considera que reviste importancia singular el artículo 2.º, «que encierra la transacción más discutida de cuantas han sido acogidas en el articulado de nuestra Constitución».

Igualmente, reconoce ALZAGA la importancia verdadera del artículo 9.º, que «entre otros extremos declara solemnemente los principios de nuestro ordenamiento jurídico».

A mi juicio, el Título Preliminar tiene importancia capital en el sentido - insisto- que contiene implícita la fórmula política de la Constitución, como veremos, que los restantes títulos concretan. Además:

a) El título preliminar expresa -siguiendo la tesis de SCHMITT- el conjunto de decisiones políticas básicas que configuran la existencia política del pueblo español.

b) No se trata sólo de que tenga rango constitucional superior al resto del texto constitucional. Trátase de que los valores superiores de su ordenamiento jurídico (libertad, justicia, igualdad y pluralismo político son -lo dice el art. 1.1- valores superiores. Como lo es «la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los es-Page 81pañoles» (art. 2.º). Estas afirmaciones son supraconstitucionales.

c) No me parece exacto sostener, como parece deducirse de la argumentación de ALZAGA, que sólo tienen relevancia capital los artículos 1.º, 2.º y 9.º

A mi juicio, lo son también los artículos 6.º y 7.º, que constitucionalizan, por primera vez en nuestra patria, los partidos y los sindicatos, y lo es también el artículo 8.º relativo a las Fuerzas Armadas por la misión que se les encomienda y porque se reenvía, su organización, a una ley orgánica. De manera que de los nueve artículos que comprende el Título Preliminar sólo tres tienen importancia menor: el 3.º, carácter oficial de la lengua española, pluralismo lingüístico; el 4.º, bandera nacional y pluralismo simbólico, y el 5.º, la villa de Madrid como capital del Estado.

Conviene añadir que nuestra denominación Principios fundamentales evitaría la repetición de la misma por el Código Civil. Claro que ambos son, como veremos, materia constitucional.

Dos últimas observaciones sobre el significado del Título Preliminar. Son éstas:

Conviene subrayar que es la parte de la Constitución con estilo más estético. No se trata de que los constituyentes tengan que redactar un documento político literario como la famosa Carta di Carnaro. Disegno di un nuovo ordinamento dello Stato libero Fiume (1920) (cfr. los extensos arts. LXIV y LXV dedicados a la música...) que escribió D'ANNUNZIO. Ocurre que toda Constitución, en cuanto fundamento del ordenamiento jurídico, ha de poseer rasgos imprescindibles de dignidad y solemnidad que cuadran con la función fundamentadora y configuradora de la convivencia política.

Finalmente, dado que el Título Preliminar es un todo bastante expresivo y que contiene fórmulas fácilmente comprensibles y retenibles, puede servir de base para su estudio en todos los centros de enseñanza del reino. En efecto, la explicación a los jóvenes, muchos de los cuales no van a estudiar la carrera de Derecho o Ciencias Políticas, de toda la Constitución parece tarea desmesurada e inconveniente. Bastaría exponer, con claridad y método, el contenido, caracteres y función del Título Preliminar, que contiene la quintaeseneia de la Constitución.Page 83

2. El título preliminar y la fórmula política de la Constitución

El Título Preliminar y el Título I, juntamente con el Preámbulo, contienen lo que hace tiempo denomino la fórmula política de la Constitución en euanto expresión ideológica, jurídicamente organizada, en una estructura socioeconómica 3. Cuando afirmamos el singular valor de estos dos títulos de nuestro texto constitucional no intentamos desvalorizar el resto de aquél. Sólo indicamos que en ellos, sobre todo en el Título Preliminar, están prefiguradas las siguientes partes de la Constitución que, con lógica coherencia, desarrollan las decisiones jurídico-políticas de aquellos títulos.

En la medida que la fórmula política es una síntesis de la Constitución, viene a ser como la quintaesencia de la misma, se comprende lo anterior.

Efectivamente, la Constitución configura los tres elementos de la fórmula política, a saber:

  1. El techo ideológico demoliberal, homologable con el de las Constituciones europeas de los países integrados en la Europa comunitaria, no cierra el camino a una interpretación y aplicación socializadoras.

    En efecto, el artículo 1.º constituye a España en Estado social y democrático de Derecho, y el artículo 9.º.2 confía a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, y remover los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

  2. Una organización juridicopolítica que configura una Monarquía parlamentaria (art. 1.º.3) y el reino se articula reconociendo el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la indisoluble unidad de la nación española (art. 2.º).

  3. Una estructura socioeconómica, como se deduce de los artículos 33.1 y 38, correspondientes al Título 1, que contemplan el derecho de propiedad privada, la herencia y la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

    Evidentemente, los tres elementos de la fórmula política contenidos en el Título Preliminar, se conexionan con otros títulos y artículos del texto constitucional. Ello corrobora el carácter sistemático y coherente de la Constitución y posibilita su adecuada interpretación.

    Así, el techo ideológico demoliberal conjuga con el Título I, que enu-Page 83mera los derechos y deberes fundamentales (arts. 10-55) tanto de procedencia liberal como de índole socioeconómica contenidos en el capítulo tercero («De los principios rectores de la política social y económica»), que a su vez conectan con el Título VII («Economía y Hacienda»), puesto que varios de sus preceptos afectan a estos últimos derechos.

    Igualmente, guarda correspondencia con el Título VIII («De la organización territorial del Estado»), artículos 137-158, amén de con cuatro disposiciones adicionales y con siete de las disposiciones transitorias, así como con la disposición derogatoria, número 2.

    Por último, la estructura neocapitalista enlaza con el citado Título VII («Economía y Hacienda»), que no cierra el camino a cierta socialización (arts. 128, 129, 130, 131). Es sobre todo significanvo el párrafo 2 del artículo 129, que combinado con el artículo 9.º.2 y con diversos incisos de los artículos que moderan principios neocapitalistas como, por ejemplo, la función social de la propiedad y de la herencia (art. 33.2), así como la abundancia de normas programáticas, permiten una alternativa progresista. ¿Cual es la función del título preliminar que contiene la fórmula política de nuestra Constitución? Creemos que es triple:

  4. Identifica al régimen político en sentido demoliberal, abierto a la socialización dada la ambigüedad de varios de sus preceptos, susceptibles de lectura tanto moderada como progresista y, sobre todo, a la luz del artículo...

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