Título IV. De la Junta de Parientes

AutorJesús Delgado Echeverría/María del Carmen Bayod López
Páginas311-327

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Artículo 170 Llamamiento
  1. Si a virtud de disposiciones legales, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en determinados asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquellos reunidos en Junta.
    2. Cuando el llamamiento sea consecuencia de acuerdo de los interesados, este deberá constar en documento público.

Antecedentes: art. 156 LDp.; arts. 20, 21 Comp. 1967; arts. 58, 60 Apéndice; arts. 65, 68 P1924; arts. 117, 222 P1904; arts. 27-32 P1899; arts. 19, 20 AMFL; art. 38 MFL; F. 1º De contractibus coniugum, F. 1º De secundis nuptiis, Huesca, 1274, y F. único De liberationibus et absolutionibus, Zaragoza, 1348.; Obs. De iure dotium.

Concordancias: Arts. 12, 14, 16, 17, 22, 23, 28, 40, 51, 73, 74, 89, 99, 105, 107, 113, 114, 140, 141, 143, 159, 184, 230, 242, 259, 346, 366, 367, 454 y DT 1ª CDFA; art. 52 LIAA; arts. 222-54, 236-30 Cc. Cat.; leyes 63, 66, 86, 97, 142, 180 Comp. N.

Doctrina: A. La Junta de Parientes y su regulación. La Junta de parientes es una institución de origen consuetudinario, aunque se citan al menos tres Fueros que se refieren a la misma. Característica peculiar del funcionamiento de la institución era que sólo existía e intervenía si era llamada como tal, o con un mero llamado a “los parientes”, en capitulaciones matrimoniales o testamento. Opina Sapena (Comentarios, 573) que el aspecto fiduciario es el fundamental, señalando que “Por su origen, no cabe duda de que se trata de un órgano fiduciario al servicio de la casa, en el más amplio sentido de aquella palabra, es decir, por cuanto en él se deposita la confianza de la familia a fin de procurar la conservación de aquélla, en los casos en que expresamente se le llama porque está en juego su pervivencia”. Sin regulación sistemática hasta la Comp. de 1967, valora su importancia el Preámbulo del CDFA (14) cuando nos dice que la Junta de Parientes “ha tenido desde entonces una excelente aceptación social, pues se acude a ella en la inmensa mayor parte de los supuestos en los que los particulares pueden suscitar

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su intervención, evitando otras alternativas, en particular la judicial. En consecuencia, en las leyes civiles promulgadas desde entonces, el legislador ha ido añadiendo nuevos casos susceptibles de encauzarse a través de la Junta de Parientes”, y así ha sido tras las Leyes de 1999, 2003 y la LDp de 2006, mencionándola más de una veintena de artículos y siendo íntegramente regulada en este Título IV. La Disp. Trans. 1ª.2 CDFA advierte que esta regulación se aplica íntegramente a partir de la entrada en vigor de la Ley de 2006, cualquiera que sea la fecha de su llamamiento.

B, El llamamiento y la creación de la Junta. La Junta sólo existía e intervenía si era “llamada” como tal; este art. 170 se inspira en el 20 Comp. 1967, y diferencia tres posibles fuentes: la ley, la costumbre y la voluntad de persona o personas interesadas en la intervención resolutiva de los parientes organizados en Junta, voluntad plasmada en un acto jurídico (en testamento, escritura pública, capitulaciones matrimoniales o pacto sucesorio). Cabe desde este punto de vista diferenciar la Junta voluntaria de la legal o consuetudinaria. Si el llamamiento es fruto de un acuerdo entre varios, es preciso consignarlo en documento público, conforme a este 170.2, pudiendo considerarse como tal, opina Parra Lucán (Manual, 268) además de la escritura pública, el convenio regulador aprobado judicialmente y el acuerdo de conciliación homologado judicialmente (415 LEC). El ámbito de actuación será el determinado por la ley o costumbre o en el acto o acuerdo de los interesados, pero además el precepto indica que se tratará de asuntos familiares o sucesorios y pone el importante límite de que deben estar no sujetos a normas imperativas.

Jurisprudencia: Auto APZ 27/12/2011: No puede pedirse Junta para nombrar guardador de hecho e instar la incapacitación de un familiar, porque “ ninguna norma prevé la constitución de la Junta de Parientes para evaluar la situación de incapacidad de un familiar, su guarda y auxilio económico; que, por el contrario, todo lo relativo a la capacidad de las personas en de orden público, ajeno por tanto al poder de disposición de los particulares”.

M.L.M.

Artículo 171 Reglas aplicables
  1. La Junta de Parientes se regirá por las disposiciones del llamamiento y, en su defecto o para completarlas, por las reglas contenidas en el presente Título.
    2. La fiducia a favor de parientes se regirá, en defecto de instrucciones del comitente o para completarlas, por lo dispuesto en su normativa específica y, supletoriamente, por las normas de este Título.
    3. Serán de aplicación supletoria a los miembros de la Junta de Parientes, en la medida que su naturaleza lo permita, las normas relativas a los cargos tutelares, especialmente en materia de causas de inhabilidad, excusa, remoción y responsabilidad.

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Antecedentes: art. 157 LDp.; art. 22 Comp. 1967; art. 60 Apéndice; art. 68 P1924; art. 223 P1904; art. 29 P1899; art. 18 AMFL.

Concordancias: Arts. 439 y ss., DT 21ª CDFA; art. 222-54 Cc. Cat.; leyes 138, 180 Comp. N.

Doctrina: Ya se ha visto que el llamamiento a la Junta puede tener lugar por acto voluntario. Naturalmente en tales casos se aplican las reglas establecidas en el llamamiento y, en su defecto o para completarlas, las contenidas en este Título, reglas por tanto supletorias de las establecidas por los particulares en cuanto a composición y funcionamiento de la Junta. La referencia a la fiducia en el 171.2 es un recuerdo de la antigua función fiduciaria de la Junta, desaparecida en 2003, que ahora no es considerada propiamente como supuesto de Junta. Critica Serrano (Memoria. Quinta entrega, 35) esta derogación estimando que la intervención de parientes para resolver cuestiones sucesorias no deja de ser una Junta. No obstante la regulación de la fiducia sucesoria es propia, primero se rige por las instrucciones del comitente y luego por los arts. 439 y ss. CDFA, aunque este art. 171 añade la aplicación supletoria de las normas del Título IV a la regulación de la figura. El 171.3 contiene una norma tomada del “consejo de tutela” catalán consistente en la aplicación supletoria a los integrantes de la Junta de Parientes de las normas relativas a los cargos tutelares y en especial las causas de inhabilidad, excusa, remoción y responsabilidad. Esto, en opinión de Parra Lucán (Manual, 269), supone el reforzamiento del carácter de la labor de la Junta oficio privado, e implica la exigencia a los miembros de la misma del deber de una actuación en beneficio de la persona interesada o de la familia; por eso la asistencia a la Junta es obligatoria. Sin embargo estas características chocan con el carácter eventual de la actuación de la Junta, que no tiene una duración permanente: se crea y actúa para el caso concreto, disolviéndose a continuación (salvo casos especiales o la Junta de control al tutor del 175).

Jurisprudencia: La STSJA 10/5/2007 da cuenta de un caso de llamamiento en capitulaciones y encargo a los parientes de designación de heredero y distribución hereditaria, concretándose un legado en bienes determinados: “D. José Antonio, tío abuelo de la ahora recurrente… falleció (en) 1991, y (en) 1998 falleció su esposa de modo que hubo de hacerse efectiva la disposición fiduciaria contenida en las capitulaciones matrimoniales que ambos habían otorgado. Ocurrió que en ejercicio de la fiducia colectiva se otorgaron sendas escrituras de cumplimiento de aquélla y designación de heredero, una, el 22 de 1999 y otra el 4 de 1999… Para liquidar las operaciones sucesorias relativas a los bienes inmuebles del haber hereditario de D. José Antonio, el día 29 de 1999 las partes interesadas se reunieron y llegaron, entre otros, al acuerdo de adjudicación a las hermanas Antonia María Inés de la casa llamada “CASA000” de la localidad de Fragen, dando así cumplimiento al legado (de una cuarta parte del caudal hereditario) ordenado en la escritura de de 1999”.

M.L.M.

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Artículo 172 Composición
  1. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, la formarán los dos más próximos parientes capaces, mayores de edad y no incursos en causa de inidoneidad, uno por cada línea o grupo familiar. En igualdad de grado, será preferido el de más edad, salvo entre ascendientes, en cuyo caso se preferirá al de menos.
    2. La Junta llamada a intervenir en asuntos de dos personas se formará con un pariente de cada una de ellas.

Antecedentes: art. 158 LDp.; art. 20 Comp. 1967; art. 68 P1924; art. 117 P1904; art. 31 P1899; art. 19 AMFL; art. 39 MFL.

Concordancias: Arts. 174, 175, 440, 459 CDFA; arts. 222-54, 424-5 Cc. Cat.; ley 138 Comp. N.

Doctrina: Como se sigue de la afirmación inicial del precepto (Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada ) es posible por tanto determinar, en el llamamiento voluntario a la Junta, su composición. Si nada se dice, y para los casos de constitución judicial o notarial, este art. 172 prevé una elección razonable y paritaria de los familiares que la integrarán: Los dos más próximos parientes capaces, mayores de edad e idóneos, uno por cada línea o grupo familiar. En la anterior regulación, el supuesto de constitución notarial se criticó por contrastar por los poderes que disponía el Juez, pero a ello respondía la doctrina que el Juez tiene más tiempo para...

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