Título IV

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña

Se lee en el Digesto, 5, 3, 1 que hereditas ad nos pertinet aut vetere iure, aut novo. Vetere, a lege duodecim tabularum, vel ex testamento quod iure factum est. Esta fundamental disposición romana, en cuanto señala que los únicos fundamentos de la vocación hereditaria son la Ley y el testamento, ha tenido y sigue teniendo una gran repercusión en los ordenamientos jurídicos modernos; un claro reflejo de la misma se encuentra en el artículo 658 del Código civil, en cuanto establece que «la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la Ley». Pero no todos los ordenamientos jurídicos españoles siguen con igual fidelidad el Derecho romano en este punto.

Tanto la transcrita disposición del Digesto como el citado artículo 658 del Código civil parten del punto de vista de que la sucesión voluntaria sólo puede deferirse por medio del testamento, que jurídicamente se configura como un negocio jurídico rigurosamente unilateral (argumento art. 669 del C. c.), porque se perfecciona en virtud de la sola declaración de voluntad hecha por el testador, sin exigirse -por tanto- la existencia de una contraparte destinataria de la declaración. Pero la autoridad de este precepto no ha podido impedir que para dar satisfacción a necesidades perfectamente atendibles haya surgido un nuevo tipo o fundamento de la vocación hereditaria, de carácter también voluntario, pero que, a diferencia del testamento, se estructura como un negocio jurídico de carácter bi o plurilateral por cuanto supone una pluralidad de partes en el negocio; surge entonces un tercer tipo de vocación hereditaria, que es la sucesión paccionada -o pacto sucesorio- al principio de carácter eminentemente consuetudinario, y que después, en algunos países, ha alcanzado la sanción legal.

Así, pues, la sucesión paccionada supone la posibilidad de que e] proceso sucesorio se origina fundamentalmente en un negocio jurídico de carácter bi o plurilateral. Y de acuerdo con esta concepción amplia de la sucesión paccionada, cabe distinguir dentro de la misma las siguientes modalidades:

  1. Los denominados pacta de succedendo o pactos sucesorios afirmativos o de institución, por medio de los cuales se consigue la institución de heredero a favor de la persona contemplada en el pacto. Esta modalidad de los pactos sucesorios de institución recibe en el Derecho civil catalán el nombre de heredamiento, que el artículo 63-1 de la Compilación define sintéticamente como «una institución contractual de heredero». De estos heredamientos se tratará con detalle en las páginas siguientes.

  2. Los pacta de non succedendo, llamados también pactos renunciativos, en cuanto por ellos se renuncian cualesquiera derechos que pudieran corresponder al favorecido en una herencia todavía no abierta. Una manifestación de estos pactos renunciativos se encuentra en el artículo 145 de la Compilación, que confiere validez a una renuncia de derechos hereditarios a favor del futuro causante; su estudio no corresponde aquí, sino al tratar de las legítimas.

  3. Y, por último, cabe señalar como tercera modalidad, de la sucesión paccionada los denominados pactos dispositivos o pactos de disposición de la herencia no...

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