Título IV

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Aspectos sistemáticos

    Este Título es uno de los más extensos del Libro IV (93 artículos en total) y merece un comentario sobre sus aspectos formales, al menos para comprobar si el propósito legislativo de servir de modelo a los demás contratos ha tenido reflejo en este punto. Se observa, ante todo, una desigual distribución de la materia, pues mientras que hay capítulos relativamente extensos (así, el cuarto, que tiene 39 artículos, lo que ha obligado a efectuar divisiones y subdivisiones en su interior), otros (como el tercero y el octavo) constan de un único precepto, lo que obliga a preguntarse sobre su justificación. El enunciado de algunos de ellos procede del Código civil francés, ya sea directamente, ya sea a través del Código italiano de 1865, si bien se nota el influjo del Proyecto de García Goyena y del Anteproyecto de 1882-1888 en algunos detalles, sin que falten soluciones originales del legislador de 1889.

    El enunciado del capítulo I responde en escasa medida a su contenido, y puede considerarse un arrastre del Código napoleónico. Dado que en el Derecho civil el concepto de -naturaleza- es más bien ambiguo, sería más exacto hablar de -concepto, requisitos y clases-. En virtud del carácter general y preliminar de este capítulo, en él hubiera tenido buena acogida el artículo 1.537, y, por otra razón, el 1.460, integrante de un extraño capítulo.

    En cambio, el enunciado del capítulo II es acertado técnicamente, y mejora todos los precedentes; su desarrollo interno, yendo de lo general a lo particular, también resulta coherente.

    Procede del Proyecto de 1851 el enunciado del capítulo III, cuyo contenido carece de adecuado encaje lógico con el resto. El precepto sí es de origen francés, pero en el Cade figura en un capítulo más amplio dedicado a las cosas que pueden ser vendidas.

    El enunciado y articulación interna del capítulo IV procede también del Código de Napoleón con alguna variante que refleja con más exactitud su contenido; así, mientras el Proyecto del 51 y el Anteproyecto de 1882-1888 repetían por inercia la rúbrica de -Disposiciones generales- en la sección primera, por mera traducción literal del Cade (en donde sí tenía sentido al haber dos artículos), el legislador de 1889 lo deja en singular; la subdivisión de la sección tercera también es francesa, si bien García Goyena habla de -párrafos-, lo que no repite el Anteproyecto de 1882; su párrafo segundo contiene la novedad de referirse a los -gravámenes ocultos-.

    Contrasta con el anterior la brevedad del capítulo V, pero así aparece ya en el Código francés y en todos los precedentes españoles.

    En cambio, el capítulo VI, tanto en su rúbrica como en su contenido, se aparta decididamente del modelo francés; primero porque en su enunciado prescinde de la nulidad; segundo, por no tratar de la lesión, y tercero, por incluir los retractos legales. Tampoco sigue al Código italiano de 1865, que dedica el capítulo a la resolución y rescisión de la venta con análogo contenido que el francés. Formalmente es uno de los capítulos de factura más original, siguiendo el precedente de García Goyena y Anteproyecto de 1882-1888. En su momento se verá que también lo es por su contenido, aunque técnicamente sea muy objetable al regular materias más propias del tratado de los derechos reales.

    No deja de ser discutible la inclusión sistemática del capítulo VI, dedicado a la transmisión de créditos y demás derechos incorporales dentro del título de la compraventa. Ello se explica por los precedentes francés e italiano, no modificados por García Goyena ni por el Anteproyecto de 1882-1888. El tema se relaciona con el objeto del contrato, que los

    Códigos modernos resuelven diversamente, y con la transmisión activa de las obligaciones que exigiría un distinto tratamiento.

    Carece, en cambio, de precedentes extranjeros el capítulo VIII, del que anteriormente se dijo resulta desorbitado, pues bastaba con incluir el artículo 1.537 en el capítulo I. Tiene su origen en el Proyecto de 1851, y constituye una muestra más de las vacilaciones e inseguridades del legislador español frente a la legislación hipotecaria.

    En una hipotética revisión de nuestro Código civil, no cabe duda que la sistemática del título dedicado a la compraventa debería ser objeto de ella en profundidad. Doy por resuelto el problema de la unificación del derecho de obligaciones en sentido afirmativo, por lo que los modelos a tener en cuenta habrían de ser el Código suizo de obligaciones y el italiano de 1942. Los preceptos de la Ley de 1965 sobre ventas de cosas muebles a plazo, una vez comprobada su eficacia práctica, habrían de incluirse aquí. Debería prestarse mayor atención, con preceptos específicos, a las distintas modalidades de compraventa, especialmente a la de cosas muebles e inmuebles, así como a las figuras surgidas en torno al moderno fenómeno de la promoción de viviendas (p. ej., compraventa de piso futuro).

  2. Aspectos terminológicos

    Suele dejarse de lado su tratamiento invocando la poca precisión gramatical de nuestro primer cuerpo legal. No debe, sin embargo, desdeñarse, dado que el primer criterio interpretativo que consigna el artículo 3, 1.º, es, precisamente, el gramatical o literal (-Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras...-).

    Bajo este aspecto es destacable que en el enunciado del Título IV, no sin cierto aire de solemnidad, se habla - Del contrato de compra y venta-; expresión que se repite en el primero de los artículos dedicados a este contrato, en el artículo 1.457 (primero también del capítulo II) y en el enunciado del capítulo III, pero que no vuelve a aparecer a lo largo del extenso articulado. Dejando a salvo la disyuntiva que figura en el enunciado del capítulo II (-De la capacidad para comprar o vender-), que parece intencionada -como más adelante se dirá-, y de alguna referencia aislada a la -compra- en el artículo 1.521, que resulta también plenamente coherente con el contexto, hay que subrayar la absoluta preferencia legislativa por el término abreviado -venta- para designar el contrato en su conjunto -y no sólo desde la perspectiva del vendedor- (cfr. los artículos 1.446, 1.448, 1.450, 1.453, 1.455, 1.460, 1.461, 1.462, 1.463, 1.469, 1.471, 1.488, 1.489, 1.492, 1.493, 1.494, 1.496, 1.498, 1.499, 1.504, 1.505, 1.506, 1.518, 1.519, 1.523, 1.528, 1.531, 1.532, 1.541; también véase el enunciado del capítulo VI). Aparte de la indicada razón de facilidad, quizá pueda verse en tal uso una influencia de los Códigos francés e italiano de 1865 (cuyos pasos sigue en este punto el de 1942), mientras que el Código civil portugués de 1966 rubrica el capítulo correspondiente -compra e venda-.

    Acaso lo más deseable sea la utilización generalizada del término -compraventa- (vid. el artículo 325 del Código de comercio y el enunciado del Título VI, Libro II, del mismo cuerpo legal), que responde, con mayor exactitud, a la esencia del contrato 1.

  3. Sociología de la compraventa en España (1940-1990)

    Suele afirmarse que el contrato de compraventa es el más frecuente de los contratos civiles2. ¿Es cierta tal aseveración?

    El epígrafe de este apartado puede parecer pretencioso, pero ante la carencia entre nosotros de estudios sobre el tema, bueno puede ser iniciarlos aunque sólo sea de modo elemental. Para contestar a la pregunta de si está en auge o en declive el contrato de compraventa es preciso acudir a investigaciones de tipo sociológico -en algún modo impuestas ya por el nuevo artículo 3, 1.º, del Código civil-, a menos de contentarse con vagas afirmaciones genéricas.

    Siguiendo el ejemplo de Carbonnier3 se ha acudido al índice de litigiosidad en materia de compraventa, examinando la frecuencia de recursos de todas clases que se plantean ante la Sala 1.a del Tribunal Supremo y que se han resuelto por éste durante los años 1940, 1950, 1960, 1970, 1980 y 1990. El espectro contemplado parece lo suficientemente amplio para permitir seguir la evolución durante medio siglo, a través de varios momentos importantes de la economía española: primer año de la postguerra, autarquía, comienzo del despegue económico y cénit del desarrollo, crisis energética, transición política y régimen democrático. Se estudian tanto los casos de compraventa civil como mercantil, y se toman en cuenta también los casos implicados en cuestiones de competencia territorial (que con mucha frecuencia se refieren a la compraventa mercantil), la casación por quebrantamiento de forma y los recursos de revisión civil; para los contratos de arrendamiento rústico y aparcería se ha consultado la jurisprudencia emanada -hasta la reforma- de la Sala Social del Tribunal Supremo. Como términos de comparación se hacen figurar los datos relativos a los arrendamientos urbanos, rústicos y contratos de obra. Entre paréntesis se dan los porcentajes relativos respecto al total de asuntos litigiosos en materia de obligaciones y contratos4.

    Año

    1940

    1950

    1960

    Compraventa civil ........................... 25(23%) 39(9,38%) 40(7,33%)

    Compraventa mercantil ..................... 8(7,08%) 32(7,69%) 16(2,93%)

    Arrendamientos rústicos ..................... 20(17,70%) 80(19,23%) 42(7,69%)

    Arrendamientos urbanos ................... 3(2,65%) 163(39,18%)293(53,66%)

    Contrato de obra ........................... 3(2,65%) 2(0,48%) 7(1,28%)

    Total de obligaciones y contratos ......... 113(100%) 416(100%) 546(100%)

    Año

    1970

    1980

    1990

    Compraventa civil ........................... 59(12,07%) 70(24%) 109(24%)

    Compraventa mercantil ..................... 14(2,86%) 18(6%) 13(3%)

    Arrendamientos rústicos ..................... 17(3,48%) 31 (11%) 25(6%)

    Arrendamientos urbanos ...................232(47,44%) 13(4,5%) 32(7%)

    Contrato de obra ........................... 24(4,91%) 39(13%) 54(12%)

    Total de obligaciones y contratos .........489(100%) 289(100%) 452(100%)

    Mientras que de 1940 a 1950 aumenta casi cuatro veces en cifras absolutas el número de litigios planteados ante el Tribunal Supremo en materia de...

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