Título II. De la sucesión paccionada

AutorJesús Delgado Echeverría/María del Carmen Bayod López
Páginas547-575

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Capítulo primero Disposiciones generales
Artículo 377 Validez y forma

Son válidos los pactos que sobre la propia sucesión se convengan en escritura pública, así como los que en relación con dicha sucesión otorguen otras personas en el mismo acto.

Antecedentes: Arts. 99 a 109 Comp; El número 417 de la Jurisprudencia Civil de Aragón recopilada y ordenada por Mariano Ripollés y Baranda en 1897; Arts. 168 a 170 MFL; F. 3º De donationibus de 1398, y Obss 7 y 18 De Iure dotium.

Concordancia: Arts. 317, 318, 423,1.a), 426 CDFA; 431-1 a 432-4 Cc. Cat.; Art. 74 a 78 LDCFPV; Ley 172 a 183 CDCN.

Resumen doctrinal: La sucesión paccionada o el hacer herederos en vida, es uno de los modos de delación voluntaria admitidos tradicionalmente en Aragón. La posibilidad de disponer mortis causa a través de pacto se remonta a los Fueros y Obs. (F. 3º De donationibus de 1398, y Obss 7 y 18 De Iure dotium. Arts. 168 a 170 de la Memoria de 1886 de Franco y López sobre las instituciones que deben continuar subsistentes en el derecho civil aragonés y reforma y adiciones que en ellas es conveniente establecer, según el RD. de 2 de Febrero de 1880. El número 417 de la Jurisprudencia Civil de Aragón recopilada y ordenada por Mariano Ripollés y Baranda en 1897. El Apéndice no reguló de forma expresa este modo de delación. Si lo reguló la Comp. en los Arts. 99 a 109. Con todo, primordialmente fue la costumbre la que impulsó y desarrolló la sucesión paccionada, principalmente en el Alto Aragón gracias al notariado aragonés que articuló de forma perfecta las necesidades del pueblo asentado en la zona pirenaica.

La sucesión paccionada está regulada en los arts. 377 a 404 del CDFA. El legislador aragonés no define lo que es un pacto sucesorio. Si señala que es un modo de delación voluntaria junto al testamento individual o mancomunado. La doc-

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trina lo define como aquella ordenación mortis causa en la que la voluntad del ordenante –instituyente– queda vinculada a otra voluntad del instituido o tercero (heredero o legatario).

El Art. 377 presenta un marcado carácter imperativo: a) son solo válidas las modalidades señaladas en la ley, es decir, el pacto succedendo y el pacto no succedendo. Estando prohibidos los pactos sobre la herencia de un tercero no interviniente en el otorgamiento puesto que el precepto declara solo válidos los que en relación con esa sucesión otorguen otras personas en el mismo acto; b) son sólo válidos los pactos sucesorios otorgados en escritura pública. Es un requisito de forma ad solemnitatem, es un requisito de validez, de manera que si la misma falta, se ha de considerar el otorgamiento nulo de pleno derecho. La exigencia de fehaciencia se fundamenta en la necesidad de garantizar la autenticidad de la voluntad de los otorgantes. La forma en el pacto es mas limitado que la del testamento ya que a diferencia de éste no caben las formas ológrofa, o cerrada, pues el otorgamiento habrá de hacerse siempre ante notario.

Es de señalar que los capítulos matrimoniales no son el único documento público en el que pueden y deben otorgarse los pactos sucesorios. Se desliga de esta forma el pacto de sucesión de la institución matrimonial El legislador rehabilita la sucesión paccionada ofreciéndola a los aragoneses como una forma mas de regular su sucesión sin quedar restringida en su situación a determinadas zonas y situaciones pues como señala Lacruz “la sucesión por contrato es, no un resto histórico ino perante, ni una costumbre sin fundamento serio, sino un instrumento jurídico loa ble y conveniente, aceptado por Códigos civiles tan técnicamente perfectos como el alemán o el suizo. La negativa de nuestro Cc a recibirlo aparece hoy como un prejuicio injustificado”.

Jurisprudencia: SAPZ 22/1/2009 por la que se prohíbe los pactos sobre la herencia de un tercero.

E.B.F.P.

Artículo 378 Capacidad

Los otorgantes de un pacto sucesorio deben ser mayores de edad.

Concordancias: Arts. 199, 321.4, 322.2, 329, 346, 379, 385, 397, 486, 487.2, 417 CDFA; Arts. 9, párrafo 1 y 8 Cc; Art.s 149.1.8 CE y 9.2 EA.

Resumen doctrinal: Los otorgantes de un pacto sucesorio deben ser al menos dos: el instituyente, o persona que en vida ordena su sucesión de forma irrevocable y el cocontratante, que recibe la declaración de voluntad del instituyente, que puede ser o no el propio favorecido o instituido por la disposición. No es necesario que aquéllos sean cónyuges entre sí o que hay a entre ellos una relación de parentesco.

El pacto puede ser bilateral o plurilateral (Arts. 380 y 400, 2 CDFA), salvo que se trate de una institución recíproca de herederos, en cuyo caso será siempre bilateral

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(Art. 395 CDFA). Es decir, pueden ser mas de dos los otorgantes, a diferencia del testamento mancomunado que está limitado subjetivamente a solo dos testadores.

El instituyente o disponente ha de ser de vecindad aragonesa al tiempo del otorgamiento, no requiriéndose tal vecindad para el instituido. Ello supone, que si son varios los instituyentes, por ejemplo, un matrimonio, todos ellos han de ser de vecindad aragonesa en el momento del otorgamiento (Art. 9, párrafo 1 y 8 Cc, en relación con los Arts. 149.1.8 CE y 9.2 Estatuto de Aragón).

Si el pacto es de institución recíproca de herederos, es decir ambos son a la vez instituyentes e instituidos, igualmente deberán ser ambos de vecindad aragonesa en el momento del otorgamiento, pero también cabe la posibilidad de que uno de los otorgantes sea aragonés y no el otro, siempre que a éste no se lo prohíba su ley personal, por ejemplo que tenga vecindad navarra (aplicación analógica de Art. 417 CDFA).

A diferencia del testamento en el que tiene capacidad para testar el aragonés mayor de catorce años, en el caso del pacto sucesorio, la norma exige a los otorgantes del mismo ser mayor de edad, aplicable tanto al instituyente como al coocontratante, sea el favorecido o no por la institución, lo que supone haber cumplido 18 años o siendo menor de edad, haber contraído matrimonio (Art. 4 CDFA). En consecuencia, según la doctrina mayoritaria, y por referirse la norma a la capacidad general de ser mayor de edad, no tendrán capacidad, y les estará prohibido otorgar pacto sucesorio por no ser mayores de edad, ni el menor de 14 años, ni el menor de 18 años mayor de 14 años con la debida asistencia, ni tampoco el menor emancipado.

Es de señalar que si el coocontratante, es el instituido o favorecido en la sucesión paccionada, además de requerírsele ser mayor de edad han de tener capacidad para suceder. Recibe la voluntad del instituyente, que le vincula y que equivale a la aceptación de la herencia, pero si el favorecido no ha intervenido en el pacto, no podrá aceptar o repudiar la herencia hasta el fallecimiento del causante (Art. 397 CDFA).

El precepto será igualmente aplicable cuando el pacto sucesorio se otorgue en capitulaciones.

Nada señala el legislador sobre la capacidad en el otorgamiento del pacto sucesorio de los incapacitados legalmente cuando nada exprese en este sentido la sentencia de incapacitación. La solución no es pacífica, frente a los que piensan que debe ser el notario autorizante el que determine si el incapacitado tiene pleno discernimiento en el momento de otorgamiento, se plantea la supletoriedad del Art. 665 del Cc por el que se exige bajo sanción de nulidad el dictamen de dos facultativos que se pronuncien sobre la capacidad de aquel. Frente a las personas con afecciones mentales, que no se encuentran incapacitadas legalmente, será el notario quien determine si el otorgante tiene capacidad en el momento del otorgamiento, en caso de duda deberá recabar el informe de facultativos.

Jurisprudencia: STS 15 /4/ 1959: Presunción da capacidad salvo que se acre-dite lo contrario. STS 18/4/1916 y 16 /11/ 1918, en caso de duda sobre la capacidad del otorgante, el notario debe recabar el informe de facultativos que se pronuncien sobre la capacidad del mismo.

E.B.F.P.

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Artículo 379 Carácter personalísimo

Los otorgantes de un pacto sucesorio solo pueden formalizarlo personalmente, no admitiéndose representación.

Concordancias: Arts. 407, 439 CDFA

Resumen doctrinal: La norma se funda en el carácter personalísimo de la sucesión lo que supone la prohibición de representación, de manera que en ningún caso la voluntad de cualquiera de las partes del...

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