Titulo II

AutorJuan Miguel González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

La Compilación ha supuesto un avance decisivo frente al régimen anterior. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aplicando rígidamente el Corpus iuris de Justiniano, sin tener en cuenta la evolución del ius commune, había llegado a unas consecuencias totalmente inaceptables por ser incompatibles con las exigencias económico-sociales de nuestro tiempo y con los principios silvícolas modernos. En cambio, ahora interpretados los correspondientes artículos a la luz de los criterios del artículo 3 del Código civil permiten construir un sistema coherente, racional y adaptado a las necesidades de la vida actual de Cataluña.

No obstante, uno de los grandes problemas que se presentan al intér prete es el de una terminología viciosa que da lugar a graves equívocos. Para ilustrar este aserto pondremos el caso más sencillo que se pueda imaginar: se nos consulta cuál de los cuatro artículos de la Compilación del Derecho ciyil especial de Cataluña es el aplicable al supuesto de un usufructo de monte bajo. El concepto de monte bajo es muy claro y se puede encontrar en cualquier libro de silvicultura. Pero, de momento, utilizaremos la definición que da la Orden del Ministerio de Hacienda de 10 junio 1962: «Monte bajo: Pies nacidos de brote de cepa o raíz, aprovechados en turnos cortos, suministrando leñas, como productos primarios, y cortezas, como secundarios y pastos. Encinas y robles.» El término «monte bajo» responde, por tanto, a una realidad, recogida por la terminología forestal y nosotros lo que intentamos simplemente es subsumir esa realidad en un artículo concreto. La respuesta parece ser muy sencilla, a tenor del artículo 281, 2.°: «También podrá el usufructuario disponer del monte bajo, haciendo cortas periódicas según costumbre de la comarca.» Pero, en puridad, se trata de un gigantesto malentendido, como pone de relieve la versión catalana del artículo: «L'usufructuari podrá també disposar de la mata baixa, fent tallades periódiques segons costum de la comarca.» «Mata baixa» es evidentemente «matorral» no «monte bajo». Por tanto, descartamos ese artículo. Podríamos recurrir al artículo 279. En efecto, si hemos de seguir a la opinión dominante1 este artículo reproduce la definición serviana de silva caedua (la que cortada renace de nuevo del tronco o de la raíz), y se podría pensar, con cierta razón, que silva caedua y monte bajo son términos sinónimos. Pero realmente el artículo 179 habla de «árboles y arbustos que se renuevan o retoñan por el tronco o las raíces», árboles, por tanto; en cambio, el concepto serviano se refiere al bosque. Pensando en el bosque tenemos ya que recurrir al artículo 282 y descartar inmediatamente el párrafo 2.°. Quedaría así como disposición aplicable el artículo 282, 1.°. Pero también esta interpretación ofrece dificultades: en primer lugar, se habla aquí de bosques maderables por su naturaleza (cfr., más claro, art. 282, 2.°, a sensu contrario, «bosques que tengan el destino de obtener madera»), lo cual no termina de encajar en la función económico-social prevalente del monte bajo (como puede verse en la Orden citada: «suministrando leñas como productos primarios), y, además, la versión catalana habla no de...

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