Título I

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Se habla aquí de -cosas-, y no de -bienes-, por la razón de que, según el concepto propiamente romano, sólo las cosas materiales pueden ser objeto de propiedad y de posesión, aunque el término -propiedad- se haya extendido en el lenguaje corriente a cosas inmateriales, y también se hable de la posesión de derechos, ampliando lo que en Derecho romano llegó a llamarse -quasiposesión-. El Fuero mantiene esa reducción, aunque, en alguna ley, excepcionalmente, haga uso de aquel otro sentido más amplio; así en las leyes 70 y 71 (posesión de estado de hijo) y en la 460 (propiedad industrial o intelectual). En las leyes de este Título puede verse cómo se trata siempre de cosas materiales; así, sólo en la medida en que se interfieran leyes especiales de aplicación en Navarra, o del Derecho supletorio común, puede entenderse extendida la propiedad y la posesión a otros bienes3.

Este primer Título (leyes 346-369) expone, primeramente (Cap. I), unos -principios generales-, y luego (Cap. II) trata de las -limitaciones de la propiedad-.

Como no es propio de la ley, tampoco el Fuero define qué es la propiedad4, ni la posesión, pero sí resulta evidente, ya por la misma rúbrica de éste Título, que distingue ambos conceptos, conforme a la tradición romana, para la que la propiedad es una relación de derecho, y la posesión es una posición de hecho, aunque ambas tengan siempre un objeto materia1. Puede decirse, pues, que la propiedad supone una preferencia real de consumición física o jurídica de una cosa, y de uso y posesión de ella, así como de consumición de sus frutos y otros productos, salvo las limitaciones legales o las convenidas por el mismo propietario5; en todo caso, no parece concebirse como un poder absoluto sobre una cosa, sino como una preferencia real justificada por la utilidad que reporta, de conformidad con la doctrina moral de la función social de la propiedad, en virtud de esa íntima consonancia del sentido jurídico de los navarros con lo que se ha formulado como doctrina católica6. Con alcance general, ya la ley 17 limita el ejercicio de todos los derechos a las exigencias, no sólo de la misma naturaleza de ellos, sino a la -buena fe, las rectas costumbres y el uso inocuo de otras personas-.

La palabra -propiedad- deriva de un término latino, proprietas, que se refería a un tipo de Derecho real más especial y reducido que el pleno -dominio-, como era el derecho sobre fincas provinciales, todas ellas de dominio imperial aunque cedidas a...

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