Título I

AutorJOSÉ PINTÓ RUIZ
Cargo del AutorDecano del Colegio de Abogados de Barcelona -Académico de número de la Academia de Jurisprudencia y Legislación Cataluña

Introducción

  1. Parquedad normativa de la Compilación. Extensión de sus principios

    1. El principio de libre investigación de la paternidad. La Compilación dedica sólo1 dos artículos (4º y 5º) al tratamiento del tema, de tal modo, que si se atiende al tenor literal de dichos preceptos únicamente contempla las acciones que los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ejercer conducentes a la investigación, prueba y declaración de su filiación con la consiguiente exigencia a sus progenitores de los deberes propios de la paternidad o maternidad, así como las acciones tendentes a la impugnación de la filiciación natural u otra ilegítima.

      Consecuentemente, siguiendo esta interpretación literal, todo lo demás está abandonado al Código Civil como derecho supletorio. Pero, debemos efectuar al respecto las siguientes observaciones: Ia) Los preceptos 4º y 5º de la Compilación consagran, al regular la investigación de la paternidad, un principio general cual es el de respeto a la verdad biológica2, que continua desplegando sus efectos en toda la materia de acciones de filiación. Y así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Código Catalán, por vía de integración se desenvolverá con los precedentes romanos y canónicos y doctrina de los autores3 y obstará a la aplicación del Código Civil en cuanto sus disposiciones choquen con aquel principio de respeto a la verdad biológica y consiguiente investigabilidad libre de la paternidad o bien se polarizará la interpretación de aquellos de acuerdo con tales principios informadores. Y aunque el Código Civil se reformara4 y acogiera estos principios no por ello quedarían derogados los artículos 4º y 5º que comento, antes bien, regirían con preferencias ellos y los principios que les informan como tales5; y en último término, frente a cualquier ulterior modificación del Código español, representarían la garantía de continuidad de aquellos ya dichos tradicionales principios de respeto a la verdad biológica y de libre investigación de la paternidad, que son un reflejo más del sentido realista del Principado. 2a) No puede afirmarse pues, y mucho menos rotundamente, que los artículos 4 y 5 de la Compilación regulan sólo la investigación de la paternidad extramatrimonial pues, como veremos, los principios antes mencionados despliegan de modo general sus efectos, incluso en la filiación matrimonial5 bis pese a las disposiciones del actual Código Civil y a lo que una interpretación literalista de los mencionados artículos 4º y 5º de la Compilación, podría indicar.

    2. Proyección del principio informador. El mantenimiento a ultranza de este principio de respeto a la verdad biológica (sobretodo si se le diera un malentendido sentido excluyente) podría llevarnos hacia otro orden de problemas, que Puig Ferriol y Encarna Roca apuntan y resuelven magistralmente6. En efecto, el reconocimiento de hijos naturales -regulado por el Código Civil- podría implicar una constatación meramente voluntarista de la paternidad; y en un sistema como el catalán, en donde es padre quien de verdad lo es, es importante quien ha generado, no quien dice que ha generado, lo que puede tener su trascendencia sobretodo en estos reconocimientos de complacencia7 que a veces acaecen y que no respetan la verdad. Se trataría en suma de sostener o no, que en Cataluña no basta el reconocimiento voluntario sino que, debiéndose verificar la verdad, siempre será necesaria una constatación judicial. Se trataría de sostener, en fin, que el principio de respeto a la verdad biológica, obsta a la aplicación del Código Civil y de los preceptos de la Ley de Registro Civil en cuanto regulan el reconocimiento voluntario ya que, como voluntario no está constatado pues lo que importa -insisto- es la generación y no la voluntad de proclamarla. Pero en realidad, sí que cabe en Cataluña el reconocimiento voluntario de los hijos naturales no solamente, tal como dicen con acierto PUIG FERRIOL y ENCARNA ROCA siguiendo a Badosa Coll8, porque siempre se ha considerado que la confesión de un hecho perjudicial -y la paternidad lo es, en atención a la copia y gravedad de las obligaciones que impone- goza de una presunción de certeza, sino que también porque la costumbre catalana, practicando el reconocimiento voluntario, ha generado una fuente del Derecho que por su reiteración y convicción profundas, es capaz de superponerse a cualquier norma de sentido opuesto9, operando " secundum lege" con respecto al Código Civil y con potencia y vigor bastante para hacer posible su aplicación por coincidir con la práctica y la convicción mencionadas, reconocimiento en fin, que de forma camuflada viene efectuándose también en Cataluña con respecto a los hijos adulterinos10. Y de todas formas -como apuntan Puig Ferriol y Encarna Roca- el respeto a la verdad biológica queda garantizado por lo dispuesto en el artículo 5º de la Compilación, al permitir la impugnación de la filiación, lo que ciertamente presupone asimismo la preexistencia de reconocimientos voluntarios incorrectos objeto de tales eventuales impugnaciones y por ende la admisión del reconocimiento voluntario.

      A la vista de todo ello cabe concluir: 1) El principio de respeto a la verdad biológica -que será estudiado más profundamente después- significa dar Relevancia Jurídica Suficiente y Bastante al hecho biológico de la generación, para conectar así la paternidad jurídica a la natural, sin que sea necesaria una voluntad expresa o tácita del padre tendente a manifestarse como tal. Y se integra en este principio la idea básica de que la constatación de la paternidad no está tasada en cuanto a medios probatorios, antes al contrario, el mismo principio lleva insita la admisibilidad de toda clase de pruebas y entre ellas la confesión y la afirmación del propio generante. 2) Ello no significa renegar del principio de respeto a la verdad biológica opuesto al voluntarista. Porque se entiende por principio voluntarista el que es significadamente exclusivo y excluyente de otros medios de constatación, es decir, el que -salvo casos excepcionales previstos y tasados- sólo admite la manifestación de voluntad expresa o tácita de querer reconocer, como hecho relevante jurídicamente. Consecuentemente, la admisión como cardinal e informante del principio de respeto a la verdad biológica y de libre investigación de la paternidad, precisamente porque como libre admite toda clase de pruebas, no excluye que se constate el hecho biológico también por la presunción de veracidad que se predica de la afirmación del generante. Lo que sería renegar del principio sería excluir este medio de prueba -porque ya implicaría una cierta tasa- como lo sería también dar a este medio de prueba el carácter de exclusivo y excluyente -como en el Derecho común, salvo las excepciones que menciona- al atacar, mediante esta tasa, la libertad probatoria, y traspolar el hecho decisivo jurídicamente de la generación, a la manifestación de voluntad. 3) Que este principio proyecta -dado su carácter informador de la filiación en Cataluña (carácter informador perfectamente posible de conformidad con Civ 1-4)- su decisiva influencia, sobre todo el derecho de filiación del principado y, por ende, no sólo sobre el lacónico texto de la Compilación sino sobre cualesquiera otras leyes escritas (como el Código Civil en cuanto es aplicable) normas en general y costumbres aplicables en Cataluña. 4) Que la influencia

      informadora de este principio, opera de tal modo, que el resultado de la

      aplicación de una misma norma es, respectivamente, distinto según se trate de un caso sumido en el ordenamiento jurídico catalán, o en el común, debido a la interpretación, distorsión o suspensión que produce el carácter informador y cardinal del principio. Así ocurre en el caso del artículo 133-2 (al que nos referimos " supra" en la nota 36), cuando dispone que el reconocimiento de un hijo natural no efectuado en el acta de nacimiento ni en testamento, requerirá para su validez la aprobación judicial y no establece orientación alguna para el Juez acerca de los motivos o elementos que habrá de tener en cuenta para conceder o no tal aprobación. Pere Raluy, pensando en el Derecho común, entiende que el Juez " habida cuenta lo poco propicio que el legislador se ha mostrado a la investigación de la filiación y de la indiferencia del mismo acerca de la correlación entre la filiación real y la filiación legal" deberá atender a la conveniencia del menor. En cambio RIVERO, interpretando el mismo artículo 133-2, pero pensando en el derecho catalán y, para el supuesto de un caso subsumido en el derecho del principado, entiende, acertadamente, que respetando el principio de respeto a la verdad biológica y libre investigación de la paternidad, el Juez deberá dirigir su atención al hecho biológico mismo, a la contatación de si el generante verdaderamente es o no el padre. Ambos exégetas tienen razón; y con ello se muestra que un mismo precepto arroja un resultado distinto, según sea el ordenamiento jurídico en que actúa, al ser distintos los principios informadores.

      La vigencia, en fin, de este principio: respeto a la verdad biológica, habrá de permitir incluso la impugnación de la aparente legitimidad del hijo, más allá de los estrechos cauces del artículo 108 del Código Civil y permitirá interpretar o en lo menester suspender el artículo 121 del propio cuerpo legal, en cuanto dispone que sólo se considerarán legitimados por subsiguiente matrimonio los hijos que hayan sido reconocidos por sus padres antes o después de celebrado, pues también quedan legitimados los hijos que hayan sido declarados naturales en virtud del ejercicio de una acción de investigación de la paternidad y hayan alcanzado tal estado aun contra la voluntad (acaso sólo inicial) de su progenitor o progenitores que luego se casan, tal como ponen de manifiesto Encarna Roca y Puig Ferriol en el tomo II de sus Fundamentos (Pág. 427). Y es que en Cataluña, el reconocimiento voluntario al que se refiere...

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