El título formal en la sucesión intestada. Criterios de competencia notarial

AutorJosep Mª Fugardo Estivill
Páginas175-225
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CAPITULO IV
EL TÍTULO FORMAL EN LA SUCESIÓN INTESTADA.
CRITERIOS DE COMPETENCIA NOTARIAL
I. EL TÍTULO FORMAL EN LA SUCESIÓN ABINTESTATO
1. El título legal y el título formal en la sucesión AI. Clases
Los títulos por medio de los cuales se deere la sucesión mortis causa pueden ser el testamento,
el contrato sucesorio o la ley. En la sucesión intestada, la ley funciona como título sucesorio y
solo en defecto, en todo o parte, de los otros dos títulos sucesorios. Por otro lado, en materia de
sucesión intestada, conviene distinguir entre «título legal» o «título» a secas y «título formal»:
a) Título legal. Por lo general, cuando proceda la apertura de la sucesión intestada la suce-
sión es a título universal. Según Cámara et al. (1999: 305), con esto quiere decirse «que
el sucesor mortis causa que hereda al margen del testamento es casi siempre heredero,
en todo o en parte de la herencia. Incluso respecto de la legítima no cabe sostener en
nuestro sistema que funciona un tercer tipo de delación que convertiría al legitimario en
heredero»; no obstante, y de ahí, el «casi», hay algunos supuestos en que se ostenta un
derecho sucesorio directamente emanado de la ley que cabría imaginar como supuestos
de sucesión fuera de testamento a título singular. El más importante de estos supuestos
se reere a la cuota legitimaria del cónyuge viudo que tiene un llamamiento directo a su
cuota usufructuaria. Por ello, el cónyuge viudo (o en su defecto, cuando la ley lo prevea,
el miembro conviviente de una unión estable de pareja), aunque no sea heredero intes-
tado en sentido propio, porque existen descendientes o ascendientes, concurre con éstos
porque existe un llamamiento legal a su cuota. En este sentido, el cónyuge es heredero
intestado cuando la ley lo llama a suceder por este concepto, en cuyo caso, hereda toda la
herencia y en plena propiedad, y además, el llamamiento a su cuota legitimaria subsiste
cuando haya herederos intestados que se le antepongan por gozar de dicha condición.
b) Título formal. Por lo dicho, el título legal de la sucesión intestada consiste, valga la redun-
dancia, «en el llamamiento legal, es decir, deriva directamente de la ley, pero para hacer
efectivo este derecho legal es preciso que los herederos intestados tengan a su favor la
llamada declaración de herederos abintestato, que viene a funcionar como un título formal
de la condición de heredero intestado» (Castán-Román, 2015: 656). Como dice la SAP,
Guadalajara, Sec. 1ª, 25 febrero 2004: «la declaración de herederos abintestato se limit[a]
a otorgar una cualidad a los mismos desde un punto de vista meramente formal y nunca
material, justicado formalmente pues una titularidad sucesoria preexistente «ope legis»»
(FD 1). En denitiva, el hecho de ser pariente con derecho a heredar no basta para ser re-
putado heredero, sino que se requiere, además, la constatación formal, por vía judicial o
notarial, del llamamiento legal, sea en sede de la jurisdicción voluntaria o la contenciosa.
La DecLaración De HereDeros abintestato en La JurisDicción VoLuntaria J. Mª Fugardo Estivill
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La denominada «declaración de herederos abintestato» es un título necesario que tiene
carácter formal; funciona como requisito de individualización de la persona o personas de-
terminadas en el mismo conforme a la Ley aplicable a la sucesión, son las herederas de una
persona fallecida sin haber otorgado esta acto válido o bastante de última voluntad; el título
formal sucesorio prueba y determina, en abstracto, y con carácter de presunción iuris tantum,
los derechos o cuota hereditaria que corresponden al designado o designados en el caudal
relicto; por último, el título formal sirve como título de legitimación para proceder a la mani-
festación y partición de la herencia, actuar en el tráco jurídico, y poder accionar.
Doctrina registral. R. 27 febrero 2013. El «llamamiento al heredero lo hace la ley (cfr. artículo 657
del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el acta notarial se limita a concretar una
del Reglamento Notarial) [hoy, arts. 55 y 56 LN]» (FD 2); «ciertamente la declaración, judicial
o notarial, de herederos consolida la certidumbre sobre los derechos sucesorios de los llamados,
permitiendo así alcanzar una mayor seguridad en la plena validez y ecacia de la aceptación o
renuncia. Es, por tanto, un medio adecuado para tener certeza del derecho a aceptar o repudiar.
Pero ello no quiere decir que la formal declaración de herederos sea el único medio admisible en
derecho para obtener tal certeza, ni que, en consecuencia, la omisión de tal declaración constituya
«per se» causa obstativa para la validez de la renuncia o de la aceptación» (FD 4).
Sin perjuicio del complejo estatuto jurídico derivado de la situación de herencia yacente
(patrimonio interinamente sin titular), en el plano formal, la necesidad de la declaración de
herederos abintestato aparece reconocida, en reiterada y antigua jurisprudencia, entre otras,
en la STS 30 septiembre 1975, que conrma la doctrina sustentada en la S. 24 octubre 1903
y se mantiene vigente en la doctrina más moderna (STS, CA, Sec. 6ª, 4 julio 2007, sobre
denegación de solicitud de reversión por no acreditarse –requisito esencial– la cualidad de
heredero de los recurrentes, por no existir testamento ni declaración de herederos AI), y SSTS
10 octubre 2007, 16 mayo 2000; STC 84/2000, de 27 de marzo así como en la doctrina de
las AA.PP. que se cita seguidamente.
Así, por ejemplo: la declaración de herederos es necesaria para proceder al pago de las prestaciones
a los beneciarios de un contrato de seguro (SAP, Ciudad Real, Sec. 1ª, 3 noviembre 2004, infra).
En una acción de desahucio por precario, sentencia n.º 66/2014 de 7 mayo 2014, del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción n°. 2 de Medio Cudeyo, se rechaza la legitimación activa de la
parte actora que «se autoproclama sin más propietaria de la nca y actúa en su propio nombre y
derecho, silenciando cualquier referencia sobre el título del que provendría su derecho y sobre su
carácter exclusivo o compartido con otros posibles cotitulares»; en términos análogos, SAP, Tarra-
gona, Sec.1ª, 17 febrero 2005; «sin tal declaración previa de heredero abintestato, no es posible
acudir al procedimiento especial de división de herencia regulado en los Artículos 782 y ss. de la
LEC 2000, porque para solicitarla –la división hereditaria– está legitimado cualquier heredero,
pero solo el heredero, por lo que es preciso que el promotor acredite su condición de tal» (SAP, Las
Palmas de Gran Canaria, Sec. 3ª, 20 junio 2005).
Doctrina de los tribunales:
SAP, Ciudad Real, Sec. 1ª, 3 noviembre 2004: «la prestación del asegurador debe hacerse en todo
caso a favor de los beneciarios, aun en contra de la reclamación de los herederos, si no fueran
éstos a su vez beneciarios.
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Noveno.– Si estaban designados como beneciarios los herederos, la falta de diligencia de la asegu-
radora es patente, en cuanto realizó el pago sin exigir la declaración de herederos abintestato, una
vez constatada la falta de testamento. Y no se puede obviar, en un comportamiento normalmente
diligente, esa aportación sobre la base de inferir que los hijos habrán de ser también los herederos,
pues, aparte de que no siempre ocurrirá así si existe indignidad para suceder, lo que ha de compro-
bar en ese caso la aseguradora es que paga a todos y cada uno de los herederos y no sólo a algunos.
En efecto, con la denominación genérica de herederos como beneciarios, se establece una deuda
que, de ordinario (salvo el caso de heredero único) será plural, pluralidad que en modo alguno es
solidaria, sino estrictamente mancomunada, […], de modo que es inexcusable la aportación bien
del testamento bien de la declaración de herederos abintestato para comprobar no sólo la cualidad del
que cobra sino la parte que le corresponde, que le pertenece a cada uno en exclusiva. No cabe, en n,
exonerar a la aseguradora por considerar que la omisión de la declaración de herederos obedece a
la idea de no gravar a quien pretende cobrar con trámites añadidos, pues en la órbita del artículo
1.164 del Código Civil no cabe la buena intención que se da por supuesta, sino únicamente la
buena fe, que implica un determinado nivel de diligencia.
Esta omisión no es disculpable en una entidad que profesionalmente se dedica a realizar actos
de este tipo, y que, por ende, debe agotar todos los medios razonables para garantizar que paga a
quien realmente debe cobra» (é.a.).
SAP, Sec. 3ª, Mérida, 4 septiembre 2015: «… Quien reclama la propiedad es quien debe justicar
un título necesario, eciente y suciente de dominio y, por tal, no puede pasar un expediente de
concentración parcelaria. Ese procedimiento administrativo no suple al Registro de la Propiedad,
ni tiene efecto civil alguno.
Otro tanto cabe decir, por otra parte, con relación al acta donde numerosos vecinos tienen a doña
Esther como la propietaria del olivar litigioso. No es título. Y es que, según el escrito de demanda,
el título de dominio realmente esgrimido por la actora es el de herencia. Doña Esther venía a decir
que ese olivar había pertenecido a su padre y que ella lo había heredado. Pues bien, aunque eso
fuese cierto, tampoco podría acogerse la demanda. Tal título, por sí solo, sería insuciente para re-
clamar el olivar. Como establecen, entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo
de 1987 y de 16 de mayo de 2000, «el simple título de heredero no es suciente para ejercitar la ac-
ción reivindicatoria o la declarativa de dominio». No cabe postularse como titular dominical de una
nca supuestamente heredada sin aportar el testamento o, en su caso, la correspondiente declaración de
herederos abintestato. La jurisprudencia es clara al respecto al condicionar la atribución del dominio
a que el derecho estuviera verdaderamente contenido en el caudal relicto, pues mal podría operarse
el fenómeno sucesorio cuando el bien concreto no forma parte del acervo transmitido (véase la
sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000). Doña Esther no ha acreditado que el
bien litigioso formara parte de la herencia de su padre y menos que le fuera adjudicado a ella» (FD
1, é.a.). En sentido concordante, SSAP, Sec. 3ª, Sta. Cruz de Tenerife, 17 marzo 2014; La Rioja,
Sec. 1ª, 12 diciembre 2013; Murcia, Sec. 4ª, 27 octubre 2011; Ourense, Sec. 1ª, 21 junio 2005.
SAP, Zamora, 28 mayo 2015. Cuestión distinta es la señalada en esta sentencia que advierte que la
citada STS 15 mayo 2000, también arma que ««algunas sentencias de esta Sala han reconocido
en ocasiones la posibilidad de que personas llamadas por ley a la sucesión de otra, ya fallecida,
deendan los derechos de que esta última fuera titular. Pero ello siempre que la acción se ejerci-
tara en benecio de la herencia, como el caso de la sentencia de 17 de junio de 1963 citada por
el recurrente en su día en la demanda (...); o porque la demandante, esposa del fallecido, fuera
albacea testamentaria o administradora de hecho de la herencia, como en el de la sentencia de 14
de mayo de 1971, igualmente citada en el mismo motivo; o en n, porque la parte demandante

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