El título como derecho de la personalidad

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas129-140

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La posesión de un el título nobiliario implica, en cierto sentido, que nos hallamos ante un Derecho personal de carácter especial, en cuanto, que es inherente a la persona que tiene derecho a ostentarlo, y en cuanto, que definen una cualidad y una situación de estado social de la persona que lo ostenta; pues el título nobiliario es incorpóreo en sí mismo, tal y como JIMÉNEZ ASENJO328 afirma, al decir que: «el título nobiliario, que socialmente representa una preeminencia y políti-

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camente una distinción o un honor, “CIVILMENTE” constituye una “Cosa” (Res), pero que pertenece al grupo de las incorporales. En efecto, el título constituye una pura creación intelectual del poder público, una «Res iuris», sin corporeidad tangible o manifiesta que no es susceptible de las operaciones fisiomecánicas que caracterizan a las cosas materiales...». Pues bien, por ello, podemos afirmar que carece de vida propia, e incluso de vida, si no forma unión con la persona a la que se le concedió o con el titular descendiente genealógico y legítimo de la misma.

El objeto central de estudio del Derecho Civil lo integra la persona, que constituye ese elemento permanente y definidor del ordenamiento jurídico y especialmente del Derecho Civil, no obstante ello no significa que el Derecho crea a la persona, ya que es preciso entender que al sujeto como un «prius» respecto al Derecho329; encontrándonos, que en el caso de los títulos nobiliarios, aunque estos tengan entidad jurídica propia, ni pueden subsistir, ni tienen sentido de ser, al margen, no solamente de las personas, sino de la persona en singular que ha de detentar dicha merced.

Entendiendo que la merced ha de vincularse expresamente a una o unas deter-minadas personas para que cumpla su función de dignificar a la estirpe de la que forman parte, podemos considerar, que dichas personas se han constituido en el núcleo en torno al cual giran las normas reguladoras de los títulos nobiliarios.

La cuestión, es por lo tanto, determinar si al hallarnos ante un título nobiliario, nos hallamos ante un Derecho de la Personalidad de un determinado sujeto, llamado a ocupar y detentar la Merced.

Con los llamados Derecho de la personalidad, se pretende proteger el más preciado y esencial derecho de la persona, o mejor dicho de todas las personas330, como los derechos destinados a proteger las cuestiones más íntimas de la personalidad de un sujeto, así como las cualidades más importantes del mismo; es decir, como aquellos derechos mínimos imprescindibles e invulnerables de todo sujeto331.

Los derechos que se pueden ver de una manera u otra afectados, pueden ser de carácter espiritual, como lo es el derecho al honor, a la intimidad o al nom-

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bre; o pueden ser derechos de ámbito corporal como pueden ser el derecho a la vida, a la integridad física, o la libertad; conformando, los llamados Derechos de la Personalidad332. Caracterizándose, todos ellos, por el hecho de ser derechos consustanciales a la persona, por el simple y trascendente hecho de haber nacido333; y constituyéndose en Derechos «erga omnes», de carácter absoluto, ejercitables como derechos subjetivos privados, al referirse a la persona como ente autónomo e individual, y que han de procurar al mismo, la plenitud espiritual, física y moral del ser.

Además, han de ser considerados como derechos carentes de contenido patrimonial334, aunque tal y como dice BONÉT335: «Los derechos de la personalidad tienen también un objeto, un interés que tutelar reconocido por el Derecho subjetivo, y aún no teniendo un carácter patrimonial, de su violación pueden derivarse consecuencias patrimoniales. Son absolutos y exclusivos en el sentido de que pueden hacerse valer contra cualquiera y excluyen a todo otro del goce de ellos. Su contenido, sin embargo, no es solamente negativo, como podría parecer a prime-ra vista, en cuanto tienen una posición jurídica que defender, sino que también tienen un aspecto positivo que consiste en el señorío del titular sobre ellos».

Y, por último, han de ser considerados como derechos intransmisibles, imprescriptibles, e irrenunciables336VALLTERRA FERNÁNDEZ337, expone, que si los Derechos de la personalidad son: «Derechos subjetivos particulares que encuentran su fundamento en la personalidad, que tratan de garantizar a la persona el goce de las facultades del cuerpo y del espíritu, atributos esenciales de la misma naturaleza humana, condiciones fundamentales de su existencia y de su actividad», podríamos incardinar al título nobiliario, como un Derecho de la Personalidad338.

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En primer lugar, y teniendo en cuenta que estaríamos hablando de un Derecho de la personalidad, en todo caso en el ámbito de la esfera espiritual, hay que tener presente que no todos las peculiaridades propias de los derechos de la personalidad serán aplicables a los títulos nobiliarios.

La primera de las razones que para ello podemos invocar, es que no pueden entenderse como bienes esenciales de la persona, ya que su ausencia en ningún caso desvirtuaría el ser físico o jurídico del individuo, a diferencia del nombre, que es necesario en un sentido técnico jurídico como soporte para la identificación del individuo.

Por ello, a pesar de las afirmaciones de BONÉT339, al decir, que: «el título nobiliario está tan íntimamente ligado al nombre, que su función honorífica asumen un aspecto secundario y accesorio, frente a la función principal que es la de individualizar a aquella determinada persona a quién legítimamente corresponde»; así como que: «los títulos nobiliarios son derechos personales de naturaleza absoluta y exclusivamente civil, que se añaden al nombre, del cual esencialmente representan una ulterior especificación»; entendemos que el título nobiliario no pretende individualizar al sujeto, sino distinguir al sujeto en razón de unos Derecho, sin que ello, lógicamente, no conlleve a posteriori un modo de individualización e identificación de un sujeto.

Lo que es más importante, el nombre identifica al sujeto como ser individual y autónomo, mientras que el título, en todo caso, identifica no al sujeto, sino la pertenencia del mismo a una determinada estirpe o familia; por lo que, tal y como dice JIMÉNEZ ASENJO340, se asemeja el título más a los apellidos, en cuanto que los mismos son también apelación a la familia a la que se pertenece.

Así, mientras que el derecho al nombre es un Derecho personalísimo, pues nadie puede vivir sin nombre, hasta el punto de desaparecer el mismo con la desaparición de la persona341; el título está sujeto a un orden consanguíneo342, y se transmite indefinidamente, según lo establecido en la Carta de Sucesión343, no dependiendo la

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subsistencia del mismo de la subsistencia del titular de la merced, pues el uso de la misma por parte del poseedor, no es sino un reflejo de lo que la misma significa, perviviendo la imagen del título, más halla de la más o menos efímera vida del poseedor de la misma.

Además, el derecho al nombre es único, porque nadie puede poseer dos nombres, lo que no ocurre con el derecho al título, ya que sí es posible que concurran más de un título344 en una sola persona345.

En cuanto a la característica o no del titulo como derecho subjetivo, hemos de decir, que los mismos carecen de la cualidad para ser estimados como un derecho subjetivo, en cuanto exigible y propio a todo sujeto desde el momento de su nacimiento, pues tal y como establece nuestro ordenamiento jurídico, solamente se tiene derecho al uso346; y quien tiene derecho al título, lo tiene por derecho de nacimiento, pero derecho que se difiere no por vía hereditaria, sino por derecho de sangre347, de tal manera que el sucesor viene a ocupar la posición no del último tenedor del titulo nobiliarios, sino del fundador o concesionario348.

Es inherente a la persona que tiene derecho a ostentarlo, no pudiendo entenderse como ente autónomo, sino que al ser cosa incorpórea, no podría tener vida separada de la persona a la que se concedió, o de sus descendientes349.

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En segundo lugar, hemos de admitir, que el título nobiliario es perpetuo e imprescriptible, pero no que sea irrenunciable e intransmisible.

El nombre es intransmisible, mientras que le título se puede ceder, aunque con sujeción a estrictas normas limitativas de la capacidad traslativa350; ante tal hecho, y a tenor del art. 1271 del Código Civil, cuando nos dice «Puede ser objeto de contrato todas las cosas que no esté fuera del Comercio los hombres, aún las futuras», habríamos de entender que se encuentra el uso y disfrute de la merced fuera del comercio de los hombres, no siendo por ello susceptible de enajenación o transmisión; sin embargo, nos encontramos con que esta característica de intransmisibilidad (propia de los Derechos de la personalidad) no es en principio plenamente aplicable al Derecho Nobiliario, desde el momento en el que la ley permite ciertos actos dispositivos sobre los mismos.

Dichos actos dispositivos, se encuentran expresa y especialmente permitidos por el Ordenamiento, reduciéndose, no obstante, a los supuestos de: distribución de los títulos, renuncia y cesión de los mismos.

En cualquier caso, un principio básico del ordenamiento nobiliario, es que los ascendientes no pueden vincular a sus descendientes con actos de cesión o renuncia, ya que en caso contrario, estaríamos ignorando el principio que establece que desde el nacimiento del título nobiliario, éste, no se rige sino por la ley concesionaria351.

Otro elemento diferenciador, es que el derecho al nombre no puede quedar en suspenso ni temporal ni definitivamente, mientras que el título si puede ser suspendido352 por el Jefe del Estado353 ante causas de gravedad que conlleven la indignidad354 del poseedor de la merced para continuar ostentándola.

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Históricamente, sí se consideraron como parte integrante de los Derechos de la Personalidad, así CASTÁN TOBEÑAS355, en un...

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