Título de atribución del estado civil de incapacitado

AutorMaría E. Rovira Sueiro
Páginas27-72

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2.1. Introducción

Resulta ocioso afirmar, por la terminología empleada en el encabezamiento de la presente lección de por sí significativa de nuestro posicionamiento en torno a la incapacitación, que seguimos, sin ambages, el planteamiento del profesor DE CASTRO. En consecuencia somos partidarios de la consideración de que el título de atribución del estado civil de incapacitado es un título complejo por cuanto además de la concurrencia de una causa legal de las previstas en el art. 200 CC es preciso un pronunciamiento judicial, en forma de sentencia tal y como establece el art. 199 CC «nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley».

2.2. Causas de incapacitación

El art. 200 CC dispone que «son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma». Conviene tener presente, y no sólo como punto de partida, que las causas de incapacitación no implican de por sí el estado civil de incapacitado sino que la atribución del mismo depende de un título complejo en el que a tales causas habrá que sumar una resolución judicial. Complejidad del título que tiene su reflejo también en sentido inverso toda vez que desaparecida la causa que determinó la incapacitación de la persona ésta continua ostentando el estado civil de incapacitada mientras no exista otra declaración judicial que deje sin efecto la anterior.

Asimismo, en este contexto resulta oportuno poner de relieve la desaparición de la prodigalidad y de la interdicción civil como causas de incapacitación sin perjuicio de que la primera de ellas se mantenga como limitación de la capacidad de obrar de la persona en el ámbito estrictamente patrimonial1. En efecto la vigente redacción delPage 28 art. 200 CC en comparación con sus precedentes permite afirmar que la incapacitación se limita a aquellos supuestos necesarios para la protección del propio incapaz, circunstancia que no concurría en la desaparecida interdicción civil ni en la todavía vigente, pero con otras connotaciones, prodigalidad en la que claramente el interés protegido es ajeno al presunto pródigo pues de lo que se trata es de garantizar el derecho de alimentos de determinadas personas. Tanto es así que jurídicamente el comportamiento pródigo es irrelevante si no existen tales personas o si la fortuna del presunto pródigo resulta tan elevada como para no poner en peligro tal derecho de alimentos.

La formulación actual de las causas de incapacitación es de gran amplitud2 como lo evidencia el empleo del término deficiencias junto con enfermedades, conjugado con la disyuntiva física o psíquica, lo que permite abarcar multiplicidad de supuestos que bajo la redacción anterior supusieron graves problemas como las toxicomanías, el alcoholismo, etc. 3 De todas formas, al conllevar la limitación de la capacidad de obrar han de ser interpretadas de forma restrictiva, así lo impone la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad art. 10 CE4.

No es esta la sede adecuada para entrar en el análisis de las enfermedades y deficiencias físicas o psíquicas pues excedería de nuestro conocimiento y del propósito de este trabajo, razones ambas que, de por sí, resultarían irrelevantes sino fuese porque, y es lo que importa, desde el punto de vista jurídico, resultan indiferentes cuáles sean esas enfermedades o deficiencias, lo definitivo son los resultados que éstas puedan conllevar. Además su enumeración en abstracto resulta casi imposible y nuevamente estéril porque lo trascendente es su repercusión, su incidencia en el desarrollo cotidiano de la vida de la persona. Lo trascendente es que su padecimiento persistente impida el autogobierno de la persona. En tal sentido lo relevante, junto con la persistencia, es esa imposibilidad de autogobierno, la cual deberá ser apreciada hacienPage 29do abstracción en lo posible del factor externo de la complejidad o no del patrimonio de la persona cuya incapacitación se promueve5. Esta última afirmación es importante porque ayuda a potenciar la idea que impulsa nuestro trabajo que no es otra que reivindicar la incapacitación como instrumento, ante todo y de forma inmediata, de protección de la persona y sólo de forma mediata e inevitable su patrimonio.

En cuanto al requisito de la persistencia es interpretado por la jurisprudencia de acuerdo con las necesidades que demandan las situaciones reales y, en tal sentido, se viene afirmando que no puede considerarse como necesario que la enfermedad o deficiencia sea constante o permanente. La persistencia puede verse cumplida por una enfermedad esporádica, cíclica la cual «tiene la consideración jurídica de persistente a que se refiere el artículo 200 del Código Civil a efectos de generar causa de incapacitación desde el momento que su dicho carácter crónico y el no constar precisión de cuándo la afectada por la referida enfermedad entra en las indicadas fases cíclicas o críticas, evidentemente significa, a efectos jurídicos, persistencia, ya que ésta, como ya lo revela su significación gramatical, es su permanencia firme y constante, o lo que es lo mismo su duración permanente en el tiempo, con independencia en su consecuencia de su mayor o menor intensidad »6.

Asimismo la persistencia no debe ser interpretada como sinónimo de incurable sino como previsibilidad hacia el futuro de una duración prolongada. Por lo tanto, como precisa ROGEL la persistencia no estaría tanto en el hecho de que se haya venido sufriendo durante mucho tiempo cuanto en la posibilidad cierta de que se prolongue en el futuro7. Es más si fuese preciso el carácter incurable de la enfermedad o deficiencia sólo tendría sentido la previsión legal de una eventual modificación de la incapacitación pero no la reintegración de la capacidad de la persona, posibilidad expresamente contemplada en el art. 761.1 LEC, que de otro modo sólo se justificaría con la contemplación de un milagro.

Por su parte, la imposibilidad de autogobierno se convierte en la pieza clave de toda incapacitación de ahí la importancia de delimitar con precisión su alcance hasta el punto de que una interpretación muy rigurosa puede hacer inoperante la incapacitación y, por lo tanto, conducir a la desatención de la persona, pero una interpretación excesivamente laxa podría llevar a incapacitaciones innecesarias y, por consiguiente, a la privación injustificada de la capacidad de la persona.

La jurisprudencia de nuevo con un acertado sentido de la realidad interpreta este requisito de manera flexible así por ejemplo la STS de 31-10-1994, en relación a laPage 30 afirmación realizada en la sentencia recurrida de que el impedimento de gobierno de la persona por sí misma equivale a imposibilidad total y completa de dicho gobierno señala, en su fundamento jurídico 2º, que sin perjuicio de que se trate de una apelación más o menos acertada «no obsta para nada al contenido correcto y objetividad de la decisión recurrida, ya que ese impedimento de la persona para gobernarse por sí misma, puede entenderse sin dificultad como imposibilidad para gobernarse por sí misma, en el sentido, en su caso pleno, expresión que puede completarse adhiriendo los adverbios de «total» y «completamente» como la Sala ha hecho, sin que por ende, ello implique que la sentencia exija un estado deficitario de la afectada mucho más grave y profundo de lo que exige la literalidad del art. 200»8. Esa imposibilidad de autogobierno puede impedir a la persona valerse por sí sola y por sí misma, en cuyo caso se instauraría la tutela, o solo impedir valerse por sí sola pero no por sí misma, en cuyo caso procedería la curatela. Recordar como se apuntó al comienzo que la valoración del autogobierno ha de referirse a la persona en general no a su aptitud para un negocio concreto o en relación a la titularidad de un patrimonio concreto.

Por lo demás, la expresión «gobernarse por sí mismo» es, como afirma DÍEZPICAZO, escasamente técnica pero muy expresiva con ella no se quiere decir que ese gobierno sea imposible «lo que se quiere decir es que dejada la persona a merced de sus propios impulsos y fuerzas, existe la posibilidad de que lleve a cabo una actividad socialmente valorada como inconveniente o perjudicial para ella misma. Por eso, el gobierno de sí mismo por sí mismo significa la adopción de decisiones y la realización de actos concernientes a la propia esfera jurídica tanto en el plano estricto de la personalidad como en el plano económico o patrimonial. Por consiguiente, frente a cualquier pretensión de incapacitación, lo que deberá el Juez valorar es la incidencia que la enfermedad física o mental persistente o la deficiencia ejerza en el autogobierno de la persona. Sólo cuando esta incidencia se produzca, y se produzca en grado estimable, la incapacitación será procedente»9.

En conclusión y por lo que se refiere a las causas de incapacitación, éstas se recogen en términos de gran amplitud lo cual deja un enorme margen de actuación a los Tribunales, de lo que puede deducirse que será ese arbitrio judicial el que, en definitiva, determine lo acertado o no de esa fórmula legal. En este sentido, algunos...

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