La inscripción de titularidades y gravámenes sobre acciones y participaciones sociales en el Registro de Bienes Muebles (una visión personal).

AutorFrancisco Redondo Trigo
Páginas105-142
I Introduccion

La publicación, hace aproximadamente tres años, del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, en cuya Disposición Adicional Unica se creó el mencionado Registro de Bienes Muebles, volvió a alimentar la vieja idea que concebí en su momento acerca de la posibilidad relativa a la inscripción registral de titularidades y gravámenes en un Registro Público.

El planteamiento, tras la publicación del citado Real Decreto, ahora ya tenía una base normativa en vigor, pero aún me seguían asaltando ciertas dudas; en este sentido, el mencionado Real Decreto no mencionaba expresamente que dichas titularidades y gravámenes sobre acciones y participaciones sociales pudieran inscribirse en el Registro de Bienes Muebles y aún no tenía formada una opinión sobre la naturaleza mobiliaria de las acciones y participaciones sociales (máxime, después de haber leído opiniones doctrinales contrarias en este sentido), aunque pese a ello, la Sección Quinta de dicho Registro, creada como sección de otros bienes muebles registrables, seguía avivando mi interés sobre la cuestión.

De esta forma, hace unos meses elevé consulta al Centro Directivo, en la que solicitaba su criterio acerca de las siguientes cuestiones planteadas en la misma:

«I. Interesa al Letrado que suscribe la presente consulta conocer el criterio de este Centro Directivo sobre la posibilidad de iure, de inscribir en el Registro de Bienes Muebles, tanto las titularidades (distintas de las derivadas de los actos de constitución y de ampliación de capital) como los gravámenes sobre acciones de sociedades anónimas y sobre participaciones de sociedades limitadas. (...)II. Interesa al Letrado que suscribe la presente consulta conocer el criterio de este Centro Directivo sobre la aplicación de los principios hipotecarios al Registro de Bienes Muebles, para el supuesto de admitirse la posibilidad de inscribir en el Registro de Bienes Muebles, tanto las titularidades (distintas de las derivadas de los actos de constitución y ampliación de capital) como los gravámenes sobre acciones de sociedades anónimas y sobre participaciones de sociedades limitadas. (...)Aunque, consultamos al respecto, si a juicio de este Centro Directivo existieran especialidades en cuanto a la aplicación de dichos principios hipotecarios respecto de las titularidades y gravámenes de las acciones y participaciones sociales. (...). La consulta continuaba con lo siguiente:III. Interesa al Letrado que suscribe la presente consulta conocer el criterio de este Centro Directivo sobre la relación entre las inscripciones del Registro de Bienes Muebles con las del Registro de Anotaciones en Cuenta, para el supuesto de admitirse la posibilidad de inscribir en el Registro de Bienes Muebles, las titularidades (distintas de las derivadas de los actos de constitución y de ampliación de capital) como los gravámenes sobre acciones de sociedades anónimas representadas mediante anotaciones en cuenta. (...)Por todo lo anterior, la consulta de este Letrado resulta del siguiente tenor: ¿podría admitirse la inscripción de titularidades y gravámenes sobre acciones representadas mediante anotaciones en cuenta en el Registro de Bienes Muebles?, siendo afirmativa la respuesta a dicha cuestión, ¿podría el Registro de Bienes Muebles, con sus medios actuales, afrontar un sistema de registro contable, como es el relativo a las anotaciones en cuenta?, siendo afirmativas ambas respuestas, ¿cómo se arbitrarían las relaciones y controversias entre el Registro de Bienes Muebles y el Registro de anotaciones en cuenta? (...)

En fechas recientes (Ministerio de Justicia, Registro General, 16 de julio de 2002, Salida) se me ha notificado la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 12 de julio de 2002, resolviendo la consulta que les elevé acerca de la posibilidad de inscribir en el Registro de Bienes Muebles las titularidades y/o gravámenes sobre acciones y participaciones sociales.

En este sentido y con carácter previo al comentario de la misma, adelanto que el citado Centro Directivo resolvió expresamente lo siguiente:

Don Francisco Redondo Trigo, abogado, consulta el criterio de este Centro Directivo sobre la posibilidad de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, tanto de las titularidades (distintas de las derivadas de los actos de constitución y ampliación de capital) como de los gravámenes, sobre acciones de sociedades anónimas y sobre participaciones sociales de sociedades limitadas....En consecuencia, esta Dirección General ACUERDA resolver la consulta, afirmando la posibilidad de inscripción en el Registro de Bienes Muebles de las transmisiones y gravámenes sobre participaciones sociales y acciones de las sociedades mercantiles, con excepción de las acciones representadas mediante anotaciones en cuenta. Las inscripciones se practicarán en la sección quinta del Registro de Bienes Muebles, en virtud de certificación del órgano de administración correspondiente de la sociedad o mediante la exhibición de los títulos de las acciones al portador no representadas en anotaciones en cuenta, y producirán los efectos de legitimación, inoponibilidad, prioridad y fe pública registral propios de los Registros de Bienes, sancionados en el artículo 15 de la Ley 28/1998, y en la Ordenanza de 19 de julio de 1999

.

Así pues, el objeto de este artículo reside no sólo en advertir (si se me permite la expresión) sobre el alcance de dicha Resolución, sino en ofrecer un breve comentario sobre las cuestiones que se suscitan de la lectura de la misma.

Evidentemente, resulta necesario ser consciente del carácter no vinculante de la referida Resolución, carácter que sólo se predica de ciertas consultas resueltas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, según recientemente ha establecido el artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al prever que:

1. El Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles podrán elevar consulta a la Dirección General de los Registros y del Notariado respecto de aquellos actos o negocios susceptibles de inscripción en cualquiera de los Registros a su cargo.2. Las consultas evacuadas, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán vinculantes para todos los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, quienes deberán ajustar la interpretación y aplicación que hagan del ordenamiento al contenido de las mismas.3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento mediante el cual se articularán las mencionadas consultas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas y con el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, podemos concluir la posibilidad de inscribir en el Registro de Bienes Muebles las titularidades y gravámenes que se realicen sobre participaciones sociales y sobre acciones representadas mediante títulos.

Es preciso recordar que para que se produzca la referida inscripción, el Centro Directivo recuerda en la citada Resolución lo siguiente: «...Ahora bien, para asegurar que la titularidad de las participaciones o acciones transmitidas, gravadas o embargadas, pertenezcan al transmitente, constituyente de la garantía o deudor embargado, deberá justificarse tal circunstancia al Registrador de Bienes Muebles, a través de la exhibición de los títulos, si las acciones son al portador -no representadas mediante anotaciones en cuenta-, o bien mediante certificación del órgano de administración de la sociedad en que así se acredite, con referencia al correspondiente libro, si son participaciones sociales o acciones nominativas.»

No obstante, en relación con las acciones de sociedades anónimas que estén representadas mediante anotaciones en cuenta, éste no resulta ser el criterio del Centro Directivo, ya que se expone al efecto en la mencionada consulta: «Distinto es el caso de las acciones de las sociedades anónimas cuando estén representadas mediante anotaciones en cuenta, ya que en tal caso se rigen por la legislación específica reguladora del mercado de valores (cfr. art. 60.1 TRLSA), en la cual se prevé la llevanza de un registro contable para su inscripción, la transmisión de aquéllas a través de meras transferencias contables con efectos traditorios y de fe pública que las hacen irreivindicables, así como la constitución de derechos reales limitados y gravámenes oponibles a terceros desde la inscripción en el registro contable (cfr. arts. 5 a 12 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores). Todo ello sin perjuicio de que la conveniencia, lege ferenda, de que ambos Registros (el de anotaciones en cuenta y el de Bienes Muebles) estuvieran coordinados entre sí».

Es cierto, y somos conscientes de ello, que por el momento y al amparo de la normativa reguladora de las acciones representadas mediante anotaciones en cuenta, no puede resolverse satisfactoriamente la cuestión de la posible inscripción de las titularidades y gravámenes sobre las mismas en el Registro de Bienes Muebles.

Por ello, aplaudimos el sentido de la Resolución en este aspecto, al considerar deseable que se realice de lege ferenda una armonización del Registro de anotaciones en cuenta y del Registro de Bienes Muebles, puesto que para ello, quizá fuera necesario incluso la reforma de algún texto normativo en vigor.

Recordamos, a estos efectos, las palabras de FERNÁNDEZ DEL POZO, al valorar el registro de anotaciones en cuenta (en su artículo «Un nuevo registro...

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