La defensa de las titularidades dominicales, regístrales y extrarregistrales y el procedimiento de Concentración Parcelaria

AutorJosé Luis de los Mozos
CargoProfesor Adjunto de Derecho Civil
Páginas65-94

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1. Planteamiento general (concentración parcelaria y Registro de la Propiedad)

Hace ya treinta años, Jerónimo González, en el Prólogo al libro de mi maestro, el Profesor Serrano y Serrano, El Registro de la Propiedad en el Código civil suizo 1, se lamentaba de que las nuevas tendencias del Derecho agrario amenazaban con dar al traste con el sistema inmobiliario registral, cuya implantación había supuesto tantos esfuerzos. Pero la realidad jurídica, desde entonces, ha puesto de relieve, como recordaba el Profesor Serrano y Serrano, últimamente 2, que el Registro de la PropiedadPage 66 y el Derecho agrario pueden prestarse mutuos servicios, de los que resulten, recíprocamente, fortalecidos 3.

Por ello, la relación de los términos «Concentración parcelaria» y «Registro de la Propiedad», y más aún lo que representan y significan, no parece que implique, necesariamente, una contradicción, pues aunque la legislación hipotecaria contenga, por otra parte, normas sustantivas, como es evidente, organiza el Registro de la Propiedad de manera que sirva a la propiedad y a los derechos reales sobre bienes inmuebles, o, si se prefiere, a su dinámica, pero con relación a cómo, aquélla y éstos, vienen concebidos en el Derecho civil tradicional. De manera que la contradicción se planteará sobre la legislación de concentración parcelaria y el viejo Derecho civil. No obstante, al surgir la concentración parcelaria con una vigorosa vida registral, el cambio que se opera, en su virtud, en relación con la propiedad, tiene, necesariamente, su reflejo en una serie de normas que modifican el procedimiento hipotecario normal, como consecuencia de la necesaria adaptación al fenómeno operado en la realidad jurídica 4.

Que son normas de adaptación a este fenómeno no cabe lugar a duda; lo prueba, sobre todo, el hecho de que el Registro, con laPage 67 concentración parcelaria, adquiere una nueva función: servir al mantenimiento de la unidad de la parcela resultado de la concentración 5. De esta manera hay una continuidad . finalista entre la Ley Hipotecaria y la legislación de concentración parcelaria en relación con los intereses de la agricultura, y, en el sentido indicado, una confluencia.

En cuanto a la continuidad, no cabe duda, tampoco, que la Ley Hipotecaria, en su tiempo, se plantea también como un Ordenamiento de reforma, pues al ponerse de relieve los vicios del Ordenamiento vigente, en el siglo XIX, en relación con la suficiente garantía de la propiedad, para fomentar el tráfico jurídico y la movilización de la riqueza, se creyó que la solución había que encontrarla en la estructuración de un sistema jurídico inmobiliario registral que remediara aquellos males y suscitara favorablemente el desenvolvimiento de los fines propuestos 6. El que aquel laudable intento no haya logrado los éxitos previstos, ni aun en los países de sistema registral técnicamente más perfectos, es una cuestión marginal que aquí no nos interesa 7,

Ahora son otros los tiempos, y los que calificamos como Ordenamientos de reforma ya no utilizan solamente recursos puramente jurídicos, sino que han dado entrada a los más diversos elementos de la técnica. El Derecho, más que nunca, se convierte en un mecanismo de adaptación. Pero, para el jurista, lo más significativo de esta nueva situación se encuentra en que el Derecho nuevo se presenta como Derecho vulgar, ya que no solamentePage 68 utiliza conceptos jurídicos, sino extrajurídicos y, sobre todo, que los conceptos que usa aparecen deformados conforme a un sistema precedente.

Esto no es importante sólo por los conceptos juridicos, o por el sistema, cuestión puramente contingente; lo es también para la justicia, ya que los conceptos no son más que la expresión formal de un tesoro de experiencias durante largo tiempo acumulado. De ahí que en la labor científica, o simplemente teorética, sobre el Derecho de reforma, haya que poner un extremo cuidado para examinar las cuestiones concretas sin perder el sentido de la orientación general respecto de su significado y de la propia misión del jurista. Porque el Derecho de reforma, tal y como formalmente se presenta, tiene mucho de factum, y por ello el jurista tiene que «separar» doblemente el material normativo, primero para comprender las bases sobre las que se asienta la nueva naturaleza de las cosas; después para establecer la regla jurídica que resuelva los intereses en juego 8.

Desde otro punto de vista, para el futuro del Derecho privado, es muy importante en toda tarea de este tipo no perder un mínimo control metodológico,, pues, en caso contrario, decididamente, el Derecho civil se halla ya condenado a la atomización más absoluta 9. Sólo por un prurito de esta índole se encuentra aquí justificado este planteamiento, como introducción, y ello nos ha llevado a afirmar, inicialmente, que no existe contradicción, propiamente hablando, entre la concentración parcelaria y el Registro de la Propiedad; la contradicción se halla en relación con el concepto de propiedad acogido por el Código civil y por la propia Ley Hipotecaria.Page 69

2. La llamada «naturaleza jurídica» de la concentración parcelaria

La concentración parcelaria lleva a cabo una reordenación de la propiedad rústica con objeto de crear unidades de cultivo indivisibles, adecuadas a la extensión mínima que debe tener una flnca para que su explotación resulte rentable 10. Para ello, las diferentes fincas que pertenecen a un propietario en un término municipal son sustituidas por una o varias parcelas concentradas, denominadas «fincas de reemplazo» 11.

Ahora bien, dejando a un lado otras consideraciones sobre el fenómeno de la concentración parcelaria, en general 12, o sus finalidades, en las que se implica un ambicioso programa para la reforma de las estructuras sociales y económicas del campo 13, nosotros vamos a fijarnos únicamente en la alteración que, en abstracto- y en concreto, supone para la propiedad privada.

En abstracto, hace falta que insistamos sobre este fenómeno porque la conciencia jurídica actual ha admitido ampliamente que el régimen de la propiedad privada ha de descansar sobre una concepción pluralista de la propiedad 14.Page 70

En concreto, la situación es totalmente distinta; por algo deciamos, antes que el moderno Derecho de reforma se presenta como Derecho vulgar 15. Es cierto que los comentaristas de la legislación de concentración parcelaria, y la propia regulación legal en. su evolución legislativa, han aguzado el ingenio para explicar el fenómeno operado respecto del traslado- de los derechos que recaen sobre las parcelas sujetas a concentración a las. nuevas fincas de reemplazo. Pero las explicaciones que se han dado, en general, no son del todo satisfactorias.

Tanto da que se considere que este traslado de titularidades es el resultado de una verdadera expropiación forzosa, con abono de la indemnización in natura 16, como que se estime que se trata de una permuta forzosa 17, o, en fin, de una especial subrogación real 18, que parece es el criterio que ha prevalecido,Page 71 llegando a ser acogido por la propia Ley 19: Porque aunque no se pretende, como es lógico, en cualquiera de estos casos, al calificar la llamada naturaleza jurídica de la concentración parcelaria, hacer una construcción exacta, sino tomar un punto de referencia, por ello mismo el resultado de esta tarea constructiva parece inútil, pues, en definitiva, no viene a explicar nada, y, tomando esas referencias cum grano salis, por otra parte, nos volvemos a un plano de abstracción en que tales construcciones no tienen ninguna función técnica que cumplir, siendo preferible abandonarlas.

De todos modos, si al advertir el fenómeno de la concentración parcelaria no se pretende separar sus distintos aspectos, aludiendo a ella como procedimiento o como institución, para ver el reflejo de una distinción entre Derecho público y Derecho privado, sin caer en la cuenta de que el Derecho es uno 20, entonces, saliendo de ese error metodológico, se estará más cerca de una comprensión auténtica y profunda del fenómeno. Por ello, frente a las concepciones en que se separan, de una manera o de otra, ambos aspectos, resultan más rigurosas las que no descienden a esta separación o las que, formulando una construcción que daPage 72 idea de la continuidad de ambos aspectos, se mantienen en ese punto de partida con firmeza, aunque luego no resistan a la tentación de formular una construcción más o menos referencial para aludir a la llamada «naturaleza jurídica» de la concentración parcelaria. En tal sentido, hemos de destacar la construcción de González Pérez, para quien la concentración parcelaria, desde el punto de vista de sus efectos jurídico-materiales, que es el que aquí nos interesa, constituye un típico acto administrativo con efectos de Derecho privado 21 el que éstos al estructurarse recuerden a una permuta forzosa, que es algo que el propio González Pérez sólo dice de pasada, o a una subrogación real, esto es indiferente porque no quiere decir nada, ni representa nada 22. Lo importante es que del procedimiento de concentración nace una reordenación de la propiedad 23.Page 73

Por último, todo ello nos pone de relieve que hemos de liberarnos una vez más del falso sabor de los conceptos, ya que la tarea jurídica, mucho menos brillante y siempre más modesta, descansa en conciliar los...

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