La titularidad registral de la mujer casada en el nuevo Reglamento Hipotecario

AutorPedro Cabello
CargoRegistrador de la Propiedad, de la Comisión redactora del nuevo Reglamento Hipotecario
Páginas201-241

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Considero de gran interés llamar la atención de los profesionales del Derecho, especialmente de Notarios y Registradores de la Propiedad, respecto a las disposiciones de los artículos 94 a 96 y 144 del nuevo Reglamento Hipotecario, que intentan resolver problemas qué reiteradamente han sido sometidos a la consideración del Centro Directivo y objeto de Resoluciones en número más que suficiente para asegurar existe una dirección determinada en el sistema patrimonial del matrimonio, que no puede pasar desapercibida.

Aunque a primera vista puede parecer atrevida la postura adoptada por el nuevo Reglamento, un examen detenido de la doctrina del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros, así como del avance de la técnica jurídica en el concepto de la sociedad de gananciales, pone de relieve que los nuevos textos no hacen más que consagrar explícitamente lo que implícitamente estaba admitido y proclamar como norma registral lo que tímidamente estaba esbozado.Page 202

Claro es que el articulado se relaciona con las situaciones más normales dentro del matrimonio, dejando aparte aquellos casos objeto de regulación especial en las llamadas legislaciones forales. Incluso dentro del Derecho castellano, prescindiendo de los casos en que la mujer es menor de edad, esté separada legalmente del marido, ausencia de éste, etc. Es decir, que se atiende a la situación más normal del matrimonio castellano contraído bajo el régimen de la sociedad de gananciales, sin capitulaciones matrimoniales previas que desvían a otro campo la regulación jurídica de las mismas.

Como no es posible prescindir de que en nuestro Derecho coexisten preceptos de origen romano, derivados de una rigurosa separación de patrimonios, como el sistema dotal y los parafernales, con otros preceptos de ascendencia germánica o de puro carácter indígena, cual sucede con la sociedad de gananciales, creo también de interés un previo examen histórico, limitado casi totalmente al acopio de textos, para obtener una vista general de la evolución de las ideas relacionadas con la disposición de los bienes del matrimonio y de su reflejo en los distintos Cuerpos legales, aunque resulte monótona y pesada su lectura.

Por último, mi práctica profesional ha puesto de manifiesto que en el Derecho castellano moderno es casi general la vigencia del régimen de la sociedad de gananciales y a su lado, conviviendo con él, los bienes privativos del marido y los denominados parafernales de la mujer, sin que para éstos exista prueba de entrega documental al marido para su administración. Ella los adquiere y conserva el pleno dominio, pero la administración tácita la tiene el marido. La dote está olvidada.

Respecto a los bienes gananciales hay situaciones ambiguas, nacidas de la dificultad en la prueba de pertenencia exclusiva del dinero de la adquisición y de las afirmaciones del marido que tienden a incluirlos en el patrimonio propio de la mujer. Esta situación ambigua pretende eliminarla el nuevo Reglamento, determinando que la facultad dispositiva corresponde al titular, aunque fuere mujer casada, interviniendo el marido para prestar su licencia o conceder su consentimiento, según se tratare de bienes parafernales o dótales o de bienes gananciales puros o presuntivamente gananciales.Page 203

I Facultad de disposición de los bienes del matrimonio en el Derecho romano

La organización económicofamiliar de la Roma primitiva no permitía patrimonios separados y distintos del patrimonio común 1. En los primeros siglos, el Estado permanece extraño a los negocios domésticos, y la mujer casada, sometida al poder paterno o sometida a la manus, no tuvo facultades dispositivas, porque todas las absorbía el pater familias. Si llegaba a ser sui juris, la tutela perpetua impedía las enajenaciones iín la asistencia, auctoritas, del tutor 2.

Por el matrimonio in manus mariti entraba la mujer en poder del marido, separándose totalmente de la comunidad familiar de origen. No mejoraba de condición. Simplemente, cambiaba de familia. En la de origen, era una hija, y en su nueva familia, seguía siendo una hija (filiae loco); Gayo insiste en que "por cualquier causa que la mujer entre en poder del marido, está determinado que adquiere los derechos de hija" 3. , , ! ; .

Como indemnización de los bienes que pudiera adquirir en el futuro en su familia natural, y para ayudar al marido a soportar las cargas matrimoniales, se entregaba un cuerpo de bienes, la dote romana, que se transfería al marido, más bien que en pleno dominio, con facultades de disposición mientras dura el matrimonio. Como dice Sohm 4, aunque la dote sea formalmente del marido, de hecho pertenece a la mujer; es rex uxoria. Paulo cree que "La causa de la dote es perpetua y con el consentimiento del que la da se contrae de modo, que siempre esté en poder del marido. Interesa a la República, que las mujeres tengan a salvo la dote, por la cual pueden casarse" 5, y para Ulpiano, "Sugiere la equidad que debe pertenecer al marido el fruto de la dote; porque soportando él las cargas del matrimonio, es justo que también perciba los frutos" 6.Page 204

Esta férrea organización matrimonial fue suavizándose con el tiempo, según fenómeno natural en la mayor parte de las Instituciones humanas, y aparece, aunque se ignora cuándo, el matrimonio sine manu, el matrimonio libre. Ya en tiempo de las XII Tablas coexisten ambas clases de matrimonios. El jefe de la familia o el tutor agnado, deciden si la mujer al casarse ha de constituirse o no in manu mariti; en este último caso rigen los acuerdos que se hayan tomado con el marido o su jefe 7.

En el matrimonio libre, la mujer adquiría para sí o para su anterior pater familias. Según Sohm 8, goza de la misma capacidad que el marido para adquirir u obligarse y para la libre disposición de su patrimonio. Rige el principio de la separación absoluta de bienes 9.

El deseo de independencia de la mujer y la relajación de costumbres, indujo a una mayor libertad, hasta convertirse en libertad total. En el siglo III del Imperio, ha desaparecido el matrimonio in manu 10, y la tutela perpetua fue debilitándose, hasta que el Emperador Claudio (Lex Claudia) abolió la tutela agnaticia 11. Eran conocidos los bienes parafernales.

Sobre estos bienes no tienen los maridos más derechos que los concedidos expresamente por sus mujeres, aun cuando al principio hubiere cierta confusión por el concepto romano de la dote. Así, Ulpiano 12 dice: "Pero si se dieran en dote bienes que los griegos dicen parafernales (dados fuera de la dote), y que los galos llaman peculio, veamos, ¿acaso se hacen del marido inmediatamente? Y yo opinaría que si se dieran de modo que se hagan, se hacen del marido; y que cuando se hubiere disuelto el matrimonio conviene que no se reivindiquen, sino que sean redamados por la condiccion, y que no sean pedidos por la acción de dote". Pero, más adelante, los Emperadores Teodosio y Valentiniano, ordenan a Hormisda, prefecto del Pretorio: "Mandamos por esta ley que en los bienes que tiene la mujer independientemente de la dote, aPage 205 los cuales llaman parafernales los griegos, no tenga el marido ninguna comunidad, prohibiéndola la mujer, ni le imponga a ésta ninguna obligación ; no queremos de ningún modo que prohibiéndolo la mujer, se inmiscuya el marido en los bienes parafernales" 13.

En razón de este régimen de separación de bienes, ya fueron posibles las donaciones entre cónyuges, inconcebibles en los primeros tiempos en que la mujer no podía donar al marido porque nada le pertenecía, ni el marido a su mujer, porque sería tanto como donarse a sí mismo, una vez que todo lo adquirido por la mujer pertenecía al marido 14. Pero muchos debieron ser los abusos de estas donaciones, cuando fue precisa la prohibición absoluta 15, por razones bien explícitas en los textos romanos; según Ulpiano, se fundó en la conveniencia de que por su mutuo amor no se despojen de sus bienes" 16, y Paulo decía "que podía introducirse un germen de corrupción, de venalidad o de disturbios en los matrimonios" 17.

Esta prohibición absoluta, se mitigó posteriormente al establecerse que el cónyuge donante podía revocar la donación cuando quisiera, pero si moría sin haberla revocado, era válida 18. Como existió un fuerte temor de que hubiere en la mujer "una torpe ganancia", se introdujo la praesumptio Muciana 19, por la que, según Pomponio, "Dice Quinto Mucio que cuando vino a controversia, de donde haya ido a poder de la mujer alguna cosa, es más verdadero y más honesto, que lo que no se demuestre de donde lo tenga, se considere que fue a poder de ella, de su marido o de quien bajo la potestad de él estuviese. Pero parece que Quinto Mucio aprobó esto para evitar, respecto de la mujer, una torpe ganancia".

Difícil o muy fácil debía de ser esa prueba en aquellos tiempos de documentos poco fehacientes o testigos poco veraces, y mucho másPage 206 cuando el marido disponía a su antojo de los bienes de su mujer, bien por reminiscencias del poder omnímodo primitivo o bien por la repugnancia de que la mujer se exhibiese demasiado al contratar 20.

La reacción de la mujer, que la llevó a procurarse una independencia absoluta, probablemente irreflexiva, motivó disposiciones de protección, tales como el Senadoconsulto Veleyano, dictado, según Ulpiano 21, "... porque la mujer más fácilmente se obliga que hace donación a otro ", y alabando al Senado, "porque prestó auxilio a las mujeres seducidas y engañadas en muchos casos semejantes por la debilidad de su sexo". Igualmente, la Lex Julia 22 de fundo dotali, obedeció a motivos similares:

En los textos del Corpus juris civilis, encontramos muchos que demuestran cómo las...

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