Titularidad de los derechos de explotación del himno nacional. Sujeción al IVA de la cesión

AutorDirección General del Servicio Jurídico del Estado
Páginas377-394

    Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de fecha 25 de septiembre de 1997 (ref.: AEH-Patrimonio 29/97). Ponente: Don Luciano J. Mas Villarroel.

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Antecedentes

1. Se expone en el escrito de consulta que «la conveniencia de configurar jurídicamente la definición y orquestación del actual Himno nacional, fijando asimismo su estructura musical y normalizando su interpretación, ha llevado a plantear diversas alternativas de adquisición de los derechos de explotación de la obra musical que constituye el referido Himno, versión de la conocida tradicionalmente como "Marcha Granadera", cuya armonización e instrumentación realizó el maestro don B. P. C. en 1908 e inscribió a su nombre, correspondiendo actualmente los derechos de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, entre otros) y los derechos morales a que se refiere el artículo 15 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual Page 378-LPI- a las personas que, por diversas disposiciones testamentarias, aparecen como titulares en la documentación que se acompaña».

2. Prosigue el aludido escrito diciendo que «de las diversas alternativas posibles planteadas para lograr, en suma, una definición y nueva orquestación del actual Himno, parece lo más oportuno la de adquirir la totalidad de los derechos de explotación de la obra de P. C. (actual Himno), mediante cesión onerosa de los mismos al Estado, encargando a un tercero la transformación o arreglo instrumental que, respetando la armonización actual, permita fijar una estructura musical algo diferente y normalizar su interpretación».

3. Partiendo de lo anterior, la Dirección General del Patrimonio del Estado solicita de esta Dirección General del Servicio Jurídico del Estado la emisión de un informe sobre los siguientes extremos:

- Quiénes son los legítimos titulares, que serán los cedentes, de los mencionados derechos, a la vista de la documentación que se acompaña y si ésta es suficiente.

- Si sería ajustado a las previsiones de la Ley fijar una remuneración por la cesión a tanto alzado, como permite el artículo 46.2, es decir, si puede entenderse que en este caso concurre alguno de los supuestos -particularmente a) o b)- recogidos en dicho artículo.

- Si de no darse tales supuestos, podría fijarse una cantidad en concepto de anticipo estimado de la participación proporcional en los ingresos de explotación cedidos, que es la fórmula general de remuneración establecida por el apartado 1 del citado artículo 46, sin perjuicio de fijar dicho porcentaje y establecer su liquidación temporalmente y qué efectos tributarios produciría la transmisión.

- Qué organismo en el ámbito de la Administración General del Estado resultaría competente para verificar la valoración de la indemnización que ha de satisfacerse por la cesión.

- Finalmente, y a la vista del contrato de adhesión con la Sociedad General de Autores de España que tienen suscrito los titulares mencionados (del que se acompaña fotocopia) y de los aspectos fiduciarios que contiene, si resultaría preciso algún tipo de declaración por parte de dicha entidad que la desvinculara, en su caso, de la cesión.

Fundamentos jurídicos

I . Por lo que se refiere, en primer lugar, a la determinación de los legítimos titulares de los derechos que pretende adquirir la Administración del Estado, han de tenerse en cuenta los datos y circunstancias que a continuación se exponen.

Don B. P. C., a cuyo nombre figura inscrita la obra «Marcha Real Española» (Armonización e Instrumentación. Clase Musical. Autores Page 379 anónimos. Traductor. Refundidor. Compilador. Arreglador. Director. Adaptador), según certificación del Registro General de la Propiedad Intelectual, falleció el 15 de enero de 1956, habiendo otorgado testamento abierto, el 18 de febrero de 1951, en el que instituía heredera en pleno dominio en todos sus bienes, derechos y acciones a su esposa doña M. A. R. C. (cláusula tercera).

Adquiridos por doña M. A. R. C., en virtud de la mencionada disposición testamentaria, los derechos sobre la referida obra musical, dicha señora falleció el 30 de octubre de 1959, bajo testamento abierto, otorgado el 28 de julio de 1958, en cuya cláusula tercera, apartado F, legó a don J. A. G. y a su esposa, doña M. I. R. P., entre otros bienes que no son del caso, «la plena propiedad de la mitad y la nuda propiedad de la otra mitad, cuyo usufructo disfrutará M. B. S. vitaliciamente mientras permanezca soltera, de cuantos derechos corresponden a la testadora en la Sociedad de Autores, por las obras de su fallecido marido, el maestro P. C.». En la cláusula cuarta del mismo testamento instituyó heredera del remanente a doña M. B. S., «a quien encarga se asesore en todo, pero muy especialmente para el cobro de lo que le corresponda en la mitad de los derechos de la Sociedad de Autores, que usufructuará vitaliciamente, de los señores de Andrés». Así pues, en virtud de las cláusulas tercera, apartado F), y cuarta del referido testamento, los derechos sobre la obra musical de continua referencia fueron adquiridos, salvo que hubiesen renunciado a su derecho, en cuanto a una mitad, por don J. A. G. y su esposa, doña M. I. R. P., en plena propiedad y, en cuanto a la otra mitad, por don J. A. G. y doña M. I. R. P. en nuda propiedad y por doña M. B. S. en usufructo.

No consta en los antecedentes remitidos si doña M. B. S. aceptó el legado ordenado a su favor. Sin embargo, y a los efectos que aquí interesan, la falta de constancia de la aceptación por la Sra. B. S. del referido legado carece de relevancia. En efecto, de haber aceptado la Sra. B. S. el legado, el usufructo vitalicio, que, sobre la mitad de los derechos sobre la obra musical de constante cita, ostentaba, se habría extinguido por su fallecimiento, acaecido el 5 de diciembre de 1996, consolidándose con la nuda propiedad de don J. A. G. y de los herederos de doña M. I. R. P. (al haber premuerto doña M. I. R. P. a doña M. B. S.). De no haber aceptado la Sra. B. S. el legado, éste no se habría refundido en la masa de la herencia de doña M. A. R. C., pues lo dispuesto por el artículo 888 del Código Civil («Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer») no tiene lugar, según la doctrina más autorizada, cuando el legado repudiado o que, por otra causa, quede sin efecto, constituya un legado que grava a otro legado -y tal es lo que acontece en el caso que se examina, ya que el legado a favor de la Sra. B. S. gravaba, en cuanto legado de usufructo, el legado (de nuda propiedad) ordenado a favor de don J. A. G. y doña M. I. R. P.-, pues en este supuesto la extinción, por Page 380renuncia, del legado primeramente citado determina la liberación del legatario gravado, adquiriendo este último el derecho legado en su plenitud. Tal es el resultado a que conduce la fuerza atractiva del derecho de propiedad respecto del derecho de usufructo que grave aquélla cuando este último se extingue. Por todo ello, de haber renunciado la Sra. B. S. al legado dispuesto a su favor, el derecho de usufructo que le correspondía se habría extinguido, consolidándose con la nuda propiedad de don J. A. G. y doña M. I. R. P.

Si, por las consideraciones precedentes, es irrelevante, a los efectos que aquí interesan, la falta de constancia de la aceptación por doña M. S. B. del legado dispuesto a su favor por doña M. A. R. C., no ocurre lo propio respecto de la falta de constancia de la aceptación por doña M. I. R. P. del legado ordenado a su favor. En efecto, si la Sra. R. P. hubiera aceptado el legado, el derecho objeto del mismo correspondería, tras su fallecimiento, y sin perjuicio de lo que más adelante se indicará, a sus herederos. Si, por el contrario, la Sra. R. P. hubiese repudiado el legado, éste habría acrecido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 987 en relación con los artículos 982 y 983 del Código Civil, a su esposo, don J. A. G., por lo que la titularidad de los derechos de explotación de la obra musical de constante cita correspondería, en esta segunda hipótesis, exclusivamente a don J. A. G.

Así las cosas, y puesto que debe entenderse que don J. A. G. aceptó el legado dispuesto a su favor, como lo viene a acreditar la circunstancia de que concertó, como heredero de don B. P. C., con la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) el oportuno contrato para la gestión de los derechos de la obra a que se refiere el presente informe, resulta necesario que se complete la documentación remitida con copia autorizada de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de doña M. A. R. C. o, en su defecto, copia legitimada del documento privado de aceptación y adjudicación de la referida herencia, a fin de determinar si la Sra. R. P. aceptó o no el legado ordenado a su favor.

Doña M. I. R. P. falleció el 19 de septiembre de 1992, bajo testamento abierto otorgado el 9 de enero de 1979 en el que atribuyó el usufructo universal de su herencia a su esposo, don J. A. G., e instituyó, por sus únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus hijos don J. R., don J. A. y doña M. I. A. R.

Ahora bien, para el caso de que doña M. I. R. P. hubiese aceptado el legado que a su favor dispuso doña M. A. R. C., desconoce este Centro Directivo, al no constar en los antecedentes remitidos, si don J. A. G. y sus hijos, don J. R., don J. A. y doña M. I. A. R., han aceptado todos ellos la herencia deferida por doña M. I. R. P. y si han efectuado las oportunas operaciones particionales, circunstancias que resultan relevantes para la determinación de los titulares de los derechos a que se refiere el presente informe ante la posibilidad de que, prescindiendo del Page 381 derecho que corresponde a don J. A. G. en virtud del legado dispuesto a favor del...

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