Consideraciones sobre la titularidad y eficacia de los derechos de explotación de la obra cinematográfica

AutorJosé R. Salelles
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil Universitat Pompeu Fabra

(Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000)

  1. INTRODUCCIÓN

    El conocimiento por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Resolución que ahora se examina de 17 de julio de 2000 del recurso interpuesto en relación con la titularidad de los derechos de explotación de unas películas cinematográficas es de particular interés por la consideración que se realiza sobre el modo en que los mismos integran la posición que corresponde a su titular en diferentes contextos normativos, y de las consecuencias que de este diverso encuadramiento se desprenden para precisar algunos elementos de su régimen jurIdico. A la forma de percibir la relación de la posición reconocida en cada caso con el derecho de propiedad, con atención particular de su traba y de los modos en que puede adquirirse la titularidad, ha de añadirse, en lo que ahora interesa especialmente destacar, la valoración del ámbito en que puede reconocerse eficacia a la protección brindada, especialmente en relación con los medios en que la obra cinematográfica puede ser explotada. En esta aproximación, y sin desconocer las particularidades que presentan las reglas de atribución de titularidad de la obra cinematográfica en el ordenamiento, no es precisamente irrelevante la consideración de las reglas por las que en un plano más general ha de regirse la transmisión de los derechos considerados, con el fin de determinar entonces los límites en que la posición del adquirente ha de ser tutelada, no en último lugar como resultado de la posición atribuida a quien los transmite.

    Los hechos pueden quedar brevemente reseñados atendiendo a la pretensión sustancial de la actora en la instancia. Ésta solicitó que se declarara que era la única titular de los derechos exclusivos de explotación en España de unas películas, previamente embargados por débitos a la Hacienda Pública por el Servicio de Recaudación de Contribuciones e Impuestos del Estado, adquiridos de quien a su vez los recibió como adjudicatario en dos subastas que tuvieron lugar en septiembre de 1967, sin dejar subsidiariamente de fundar la condición reclamada en la usucapión o prescripción adquisitiva de los mismos. Como correlato de esta pretensión inicial, instó la declaración de nulidad o en su defecto la anulabilidad de cuantos contratos o actos de adquisición o disposición hubieran realizado los demandados en relación con los referidos derechos de explotación, así como que se les impusiera la obligación de cesar en la actividad ilícita realizada, ordenándoles en consecuencia la suspensión de la explotación en España, total o parcial y por cualquier medio de los derechos que le pertenecían en relación con las indicadas películas, la retirada del mercado de los ejemplares o copias ilícitas que hubieran sido obtenidas sin la previa autorización, y la prohibición de reanudar la explotación en España, mediante su exhibición pública por cualquier medio, de las señaladas películas si no fuera con la correspondiente autorización. Es oportuno tener en cuenta que los demandados fueron a su vez adquirentes de determinados derechos en relación con las señaladas películas que, en los diferentes contratos celebrados desde el 26 de marzo de 1987 hasta el 4 de abril de 1990 y como se declara probado, se transmitieron con la asunción expresa por los mismos en condición de compradores de las limitaciones que pudieran resultar de otros actos de disposición realizados anteriormente sobre aquéllas, con expresa mención en alguno de ellos de su subasta pública, y de la posición asumida por terceros en consecuencia.

    El suplico de la demanda se completó reclamando la indemnización de daños y perjuicios por diferentes conceptos: a diversas sociedades titulares de canales de televisión, por las cantidades que hubieran abonado a persona o entidad distinta de la actora por la emisión de cualquiera de las películas a las que se refería la demanda, a varios productores cinematográficos por la cantidad igual a la que cada uno de ellos hubiera percibido de terceros por la ilegítima cesión de la explotación en España y por cualquier medio de todas o algunas de las películas cuyos derechos exclusivos de explotación pertenecían a la actora y a unos laboratorios fotográficos en una cantidad a determinar en fase probatoria o en su defecto en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la reproducción y entrega a terceros de copias de la películas cuyos derechos de explotación pertenecían a la actora.

    El Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, en Sentencia dictada en fecha de 2 de junio de 1995, estimó de modo sustancial la demanda interpuesta para declarar que la demandante era la única y legítima titular de los derechos exclusivos de explotación en España de las películas consideradas, por haberlos adquirido de su titular, imponiendo a los demandados en consecuencia la obligación de cesar en las actividades que habían desarrollado, ordenando particularmente la suspensión de los actos de explotación que habían venido realizando y prohibiendo su reanudación por cualquier medio, y condenando a los productores a indemnizar a la actora en la cuantía reclamada. Recurrida esta resolución en apelación, la Sección 18.a de la Audiencia Provincial de Madrid (en adelante, APM) dictó Sentencia en fecha de 13 de marzo de 1998 (R. 7031) revocando parcialmente la resolución dictada en la instancia en el sentido de absolver a uno de los demandados por su condición de administrador de una de las entidades demandadas. Contra esta resolución se interpusieron diversos recursos pretendiendo por diferentes motivos su casación: la actora para que se condenara a indemnizar a dos de las sociedades titulares de canales de televisión demandadas en la instancia, por infracción de los artículos 123 y 125 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987, y del artículo 1.902 del Código Civil, y los demandados para mantener los derechos reclamados sobre las películas, alegando fundamentalmente la infracción de los artículos 348, 428, 429, 1.214 y 1.283 del Código Civil en relación con los artículos 1.1, 5 y 6 de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 (en adelante, Ley de 1879) por lo que se refiere a su contenido, de los artículos 430, 431, 1.940, 1.942, y 1.952 a 1.955 del Código Civil en relación con los artículos 6 de la Ley de 1879 y 1 de la Ley 17/1966, de 31 de mayo, de derechos de propiedad intelectual en las obras cinematográficas (en adelante, Ley de 1966), y 1 y 9 del Reglamento de la Ley de Propiedad Intelectual de 3 de septiembre de 1880 (en adelante, Reglamento) por lo que se refiere a la prescripción del dominio alegado, sin dejar de alegar cuestiones referidas a la regular constitución de la relación procesal y al modo en que han de dictarse las resoluciones judiciales. De estos diferentes aspectos considerados, el comentario de la resolución dictada por el Tribunal Supremo va a quedar fundamentalmente referido a lo que puede identificarse como el objeto principal del pleito seguido: la titularidad de los derechos de explotación previamente embargados y la determinación del ámbito en que puede reconocerse su eficacia.

  2. LA SUCESIVA CARACTERIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN COMO DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL ORDENAMIENTO Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO DE PROPIEDAD

    Rasgo comúnmente identificado en el tratamiento continental de la adecuada tutela que había de merecer el creador de una obra ha sido del modo que es sabido la diferenciación de dos aspectos en la posición por él asumida: junto a la existencia de intereses de carácter personal, referidos fundamentalmente a la divulgación de la obra y al reconocimiento de su autoría, y relacionados por ello con la tutela de los bienes de la personalidad en el ordenamiento, no ha dejado de señalarse la presencia de intereses de carácter patrimonial, explicados en buena medida por el reconocimiento de su derecho a participar en la explotación económica de la obra creada y referidos básicamente a su reproducción, distribución, comunicación pública, próximos en alguna de sus peculiaridades a las tradicionalmente identificadas como características de la condición de propietario. No ha sido sin embargo pacífica la consideración de la relación existente entre ambos intereses, destacando sustancialmente dos aproximaciones que, sin perjuicio de las diferentes matizaciones de las que han sido objeto, conviene en este momento recordar por su incidencia sobre el régimen de los derechos reconocidos y, entre ellas y en lo que ahora interesa, sobre su transmisión. Si, de un lado, se entendió que la creación de una obra no determinaba el reconocimiento de un derecho único, presentándose antes bien como presupuesto de la atribución de un derecho doble, lo que sistemáticamente facilitó su respectiva adscripción al grupo de los derechos patrimoniales y al de los personales, esfera esta última respecto a la que aquél no presentaba especialidad alguna, de otro lado y de modo prevalente, se ha venido considerando que la propiedad intelectual o el derecho de autor constituye un derecho unitario en el que se integran tanto elementos patrimoniales como personales, participando por ello y de un modo abstracto de ambas cualidades (1).

    Del modo que es sabido, es esta última la orientación que ha prevalecido en el ordenamiento español para considerar el derecho de propiedad intelectual como un derecho unitario: el derecho moral y los derechos de explotación constituirían desde esta perspectiva facultades integrantes de un solo derecho subjetivo (2). En este sentido y del modo que se aprecia en la resolución que ahora se comenta (fundamento 2.°, 2) el derecho de explotación es parte del contenido de la propiedad intelectual, pero también lo es si, como no ha sido infrecuente, el contenido patrimonial se ha identificado con la propiedad especial para constituir una suerte de derecho real...

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