Artículo 7: Titularidad de los elementos patrimoniales

AutorIsaac Merino Jara

Artículo 7.—TITULARIDAD DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES

Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirá a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.

COMENTARIO

La Ley del Impuesto sobre el Patrimonio establece una serie de criterios que son respetuosos con el derecho civil. Como quiera que se configura como un tributo individual, sobra cualquier referencia a la unidad familiar, a diferencia de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 50/1977, de 14 de diciembre, puesto que si bien disponía que cada persona será gravada con independencia de otra persona o entidad, también establecía que esta regla no se aplicaba siempre, estableciendo en su apartado dos:

En caso de matrimonio en régimen económico de sociedad legal de gananciales o de comunidad de bienes, se acumularán en la persona que tenga su administración los bienes y derechos pertenecientes a los cónyuges y a la sociedad conyugal, así como los pertenecientes a los hijos menores no emancipados.

Cuando, sin mediar sentencia de divorcio o separación judicial, el régimen económico del matrimonio fuera de separación de bienes, la acumulación de los pertenecientes a ambos cónyuges se practicará en la persona del marido, y si estuviese incapacitado, en la de la mujer, sin perjuicio del prorrateo de la exacción, según el patrimonio de cada cónyuge

.

Como ya hemos dicho, en el I.P. se tributa individualmente, al margen de la existencia o inexistencia de unidad familiar, y, por tanto, procede la inclusión de reglas en aras de la individualización del patrimonio neto. El antecedente inmediato del artículo que ahora comentamos es el 11 de la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas, cuyo párrafo tercero llama la atención, pues los efectos del régimen legal de gananciales, que es al que parecía referirse este párrafo, ya vienen contenidos en el apartado anterior. Lo que ocurre es que, como señala GONZÁLEZ-ROSELL, el régimen legal de gananciales es «un régimen de comunidad de bienes y derechos, que son comunes a ambos cónyuges y que le son atribuidos por mitad al disolverse aquélla.

Es en este contexto donde cobra sentido lo dispuesto en el párra- fo tercero del artículo 11 de la Ley de Adaptación, porque en puridad de concepto hasta disolverse la sociedad legal de gananciales no se atribuyen por mitad los bienes a cada uno de los cónyuges, sino que pertenecen a ambos, es decir, a la comunidad de gananciales».

Por tanto, para evitar interpretaciones incorrectas, es por lo que se aclara la atribución en estos supuestos («Justificación de las medidas adoptadas en la Ley 20/1989, de 28 de julio, en relación con el impuesto extraordinario sobre el patrimonio», En torno a la Ley 20/1989: análisis de algu- nas cuestiones, monografía núm. 79, I.E.F., Madrid, 1990, págs. 115-116).

No obstante, existen dos diferencias entre la Ley 20/1989 y la Ley 19/1991: una, en el párrafo 3 se ha incluido la expresión «salvo que se justifique otra cuota de participación», y, otra, se ha añadido el párra- fo quinto. Ambas normas deben ser valoradas positivamente.

La primera, porque «la variedad de supuestos de comunidades conyugales y, especialmente, de las constituidas en capitulaciones patrimoniales, puede dar lugar a cuotas distintas de participación de los cónyuges en el patrimonio común». El párrafo tercero trata de resolver el problema fundamental: ¿qué sucede con los elementos patrimoniales que, conforme al régimen económico-matrimonial, «sean comunes a ambos cónyuges»? La norma fiscal es atribuir, arbitrariamente, por mitad esos elementos a cada uno y decidir «arbitrariamente«, porque en el Derecho Civil tales elementos patrimoniales no son poseídos en copropiedad al 50 por 100 por los cónyuges, ni siquiera en el momento de la disolución del caso típico en el que pensaba la norma: la sociedad de gananciales, cuya disolución requiere un complejo sistema de balances, inventario y compensaciones (arts. 1392 al 1410 del C.C.) que sólo por casualidad produciría ese resultado (…).

Se trata de una disposición lógica y sencilla que coadyuva enormemente a simplificar el impuesto.

Los problemas son los siguientes:

a) Estaba pensada para la sociedad de gananciales, pero existen otros regímenes económico-matrimoniales con bienes comunes, por ejemplo, en el Derecho Foral Aragonés, pues, bien, en este caso, la regla de atribución por mitades es directamente aplicable, así como cuando en capitulación matrimonial («pacto») se ha establecido cualquier otro régimen de comunidad.

b) La norma se olvidó de que puede haber elementos patrimoniales propiedad de los cónyuges, donde éstos tengan partes alícuotas diferentes, vgr. porque se les haya donado proindiviso ordinario, pero no por partes iguales (art. 1339 del C.C.). La aplicación del párrafo tercero del artículo 11 de la Ley 20/1989 lleva a que al ser «comunes» a los cónyuges, hayan de atribuirse al 50 por 100, a pesar de que las cuotas estén perfectamente explicitadas.

La nueva Ley del Patrimonio resuelve esta cuestión en su artículo 7, añadiendo el inciso «salvo que se justifique otra cuota de participación», para dar solución a aquellas situaciones en que...

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