La titularidad de derechos fundamentales por las personas jurídicas

AutorMaría Dolores Moreno Marín
Páginas189-302
CAPÍTULO TERCERO:
LA TITULARIDAD DE DERECHOS
FUNDAMENTALES POR LAS PERSONAS
JURÍDICAS
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
Es preciso antes de analizar si las personas jurídicas pueden o no ser
titulares de derechos fundamentales, dar una definición de estos dere-
chos y resaltar la finalidad a la que están llamados los mismos.
El término «derechos fundamentales», droits fondamentaux, aparece
en Francia hacia el año 1770 en el marco del movimiento político y cul-
tural que condujo a la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, de 1789. La expresión ha alcanzado luego especial relieve
en Alemania, donde bajo la denominación de los Grundrechte se ha ar-
ticulado, de modo especial tras la Constitución de Weimar de 1919, el
sistema de relaciones entre el individuo y el Estado, en cuanto funda-
mento de todo el orden jurídico-político. Este es su sentido en la actual
Grundgesetz de Bonn, la Ley Fundamental de la República Federal de
Alemania promulgada en el año 1949.
En nuestro Derecho, la Constitución Española de 1978 se refiere
expresamente a los derechos y deberes fundamentales en su Título Pri-
mero y la propia definición 303 de derecho fundamental se puede extraer
303 Dispone el art. 10.1 de la CE que: «La dignidad de la persona, los derechos invio-
lables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los
derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social». Y el art. 53
dice: «1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título
vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su
contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán
de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos
en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios
190 El daño moral causado a las personas jurídicas
de los artículos 10.1 y 53. Por su parte, teniendo en cuenta la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Constitucional 304, podemos definir dere-
chos fundamentales como los componentes estructurales básicos, tanto
del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas
que lo integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema
de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el con-
junto de la organización jurídica y política; son, en fin, como dice el
art. 10 de la Constitución, el «fundamento del orden jurídico y de la paz
social».
por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a
través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será apli-
cable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Ca-
pítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los
poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo
que dispongan las leyes que los desarrollen».
304 Son considerados los derechos fundamentales como el fundamento del orden
político y la paz social, siendo su tutela de esencial interés público. Especial referencia
sobre este particular, es la STC de 11 de abril de 1985 (RTC 1985\53). Ponente. Excma.
Sra. Dña. Gloria Begué Cantón y Excmo. Sr. D. Rafael Gómez-Ferrer Morant en el que
en su F J 4º establece con gran brillantez lo siguiente: «Es también pertinente hacer, con
carácter previo, algunas referencias al ámbito, significación y función de los derechos
fundamentales en el constitucionalismo de nuestro tiempo inspirado en el Estado social
de Derecho. En este sentido, la doctrina ha puesto de manifiesto –en coherencia con los
contenidos y estructuras de los ordenamientos positivos– que los derechos fundamentales
no incluyen solamente derechos subjetivos de defensa de los individuos frente al Estado,
y garantías institucionales, sino también deberes positivos por parte de éste (al respecto
arts. 9.2; 17.4; 18.1 y 4; 20.3; 27 de la Constitución). Pero, además, los derechos funda-
mentales son los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden jurídi-
co objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son la expre-
sión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar
el conjunto de la organización jurídica y política; son, en fin, como dice el art. 10 de la
Constitución, el «fundamento del orden jurídico y de la paz social». De la significación y
finalidades de estos derechos dentro del orden constitucional se desprende que la garan-
tía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por
parte de los individuos, sino que ha de ser asumida también por el Estado. Por consi-
guiente, de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no so-
lamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o
institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación posi-
tiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun
cuando no exista una pretensión subjetiva por parte del ciudadano. Ello obliga especial-
mente al legislador, quien recibe de los derechos fundamentales «los impulsos y líneas
directivas», obligación que adquiere especial relevancia allí donde un derecho o valor
fundamental quedaría vacío de no establecerse los supuestos para su defensa».
Capítulo Tercero: La titularidad de derechos fundamentales... 191
Los derechos fundamentales tienen una doble naturaleza 305, por un
lado, son derechos subjetivos de los individuos; sin embargo, no pueden
considerarse sólo como derechos de los ciudadanos en sentido estricto,
en cuanto garantizan también un status jurídico o libertad en un ámbito
de existencia. Al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordena-
miento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura
como marco de una convivencia humana, justa y pacífica, plasmada en
el Estado social y democrático de Derecho como proclama nuestra Cons-
titución.
Existe una cierta interrelación entre los derechos de la personalidad,
los derechos fundamentales y los derechos humanos, que incluso ha
llevado a que se consideren términos equivalentes. Si bien es cierto que
casi todos los derechos de la personalidad son a la vez derechos funda-
mentales, es preciso delimitar los conceptos.
Para ello, trataré de exponer las diferencias que pueden presentarse
entre estos derechos, distinguiendo en primer lugar, entre derechos de
la personalidad y derechos fundamentales y en segundo lugar, entre estos
últimos y los derechos humanos.
Por lo que se refiere a la primera de las delimitaciones, algunos au-
tores han defendido que se podría abordar el tratamiento de estos dere-
chos de un modo unitario 306 ya que, en realidad, si analizamos los con-
ceptos, se puede decir que están íntimamente unidos, y que estamos ante
una cuestión puramente terminológica, ya que los derechos humanos
constituyen un conjunto amplio de derechos dentro de los cuales se en-
cuentran los derechos fundamentales, y, a su vez, dentro de estos últimos
estarían ubicados, casi en su totalidad, los denominados derechos de la
personalidad.
305 Para un estudio exhaustivo sobre el doble carácter o dimensión de los derechos
fundamentales véase el trabajo realizado por Díez-Picazo Giménez, L., Sistema de Dere-
chos fundamentales, Civitas, Navarra, 2013, pp. 55 y ss. Igualmente, es interesante en esta
materia el artículo publicado por roDríGuez BereiJo, A., «Los Derechos fundamentales:
Derechos Subjetivos y Derecho objetivo», LL, N.º 2, 1996, p. 1410.
306 Resulta interesante lo que defiende en este sentido montés PenaDés, V. L., AAVV,
Derecho Civil. Parte General, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1992, p. 30. Este autor mantiene
que no existen diferencias desde un punto de vista conceptual entre los derechos funda-
mentales y de la personalidad y que se usen términos distintos sólo se debe al origen
histórico de los mismos, lo que tendremos ocasión de analizar a continuación. Igualmen-
te, habla de círculos concéntricos en los que se desarrollan estos derechos, llegando a
decir que los derechos de la personalidad se encuentran dentro del círculo más amplio
de los derechos fundamentales y, por ello, todos los derechos de la personalidad son
fundamentales aunque pueda que no a la inversa.

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