Naturaleza, protección y titularidad de los derechos audiovisuales sobre eventos deportivos

AutorJ. Massaguer
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil, Universidad Pompeu Fabra

(A propósito de la resolución del BGH de 18 de noviembre de 1997)

I

La Resolución de 18 de noviembre de 1997, publicada el 11 de diciembre de 1997, del BGH, resuelve un recurso interpuesto por la DFB y otros contra la resolución de la Sala de Defensa de la Competencia del Kammergericht berlinés de 9 de noviembre de 1995, por la que se confirmaba la Resolución del Bundeskartellamt de 2 de septiembre de 1994. Esta última Resolución había prohibido a los recurrentes, entre los que se encontraba, en primer lugar, la Deutscher Fussbalbund (Federación Alemana de Fútbol, a la que en adelante me referiré por sus siglas DFB), centralizar la comercialización de los derechos de retransmisión por televisión relativos a los encuentros de casa correspondientes a los clubes de fútbol alemanes que participan en la Copa de la UEFA y en la Copa de Campeones de Copa (la Recopa). Mediante Resolución del mismo día, la Bundeskartellamt desestimó la solicitud de autorización de un acuerdo restrictivo de racionalización presentada por la DFB en relación con este mismo asunto. El BGH ha confirmado ambas resoluciones, rechazando íntegramente el recurso interpuesto.

El origen de este asunto, el acuerdo restrictivo de la competencia que es objeto de estas resoluciones, es el § 3.2.° y 6.° del Lizennzspielerstatut (LSpSt), norma a través de la que la DFB regula el fútbol profesional en Alemania. En su redacción de 22 de abril de 1989 el § 3 LSpSt dispone las siguientes normas acerca de la concesión de los derechos de retransmisión por radio y televisión:

2. La DFB posee el derecho a estipular contrato sobre transmisiones por radio y televisión de los encuentros nacionales y de competiciones internacionales con equipos inscritos en la Liga...

6. El Comité de la Liga conduce las negociaciones en tanto en cuanto la competición esté reservada exclusivamente a equipos inscritos en la liga; en lo demás corresponde a la DFB.

De estas normas deduce la DFB su facultad para centralizar la comercialización de los derechos de transmisión por televisión de los partidos afectados.

La resolución del BGH aborda diversos extremos que pueden ser encuadrados sin dificultad en dos grandes grupos: extremos propios de derecho de defensa de la competencia, de un lado, y de otro, extremos relativos a los derechos audiovisuales relacionados con los encuentros de fútbol (correspondientes a las dos competiciones deportivas que se han indicado). Los extremos del primer grupo son sin duda de gran interés (como el sometimiento de las decisiones de órganos distintos de las asambleas de las asociaciones a la prohibición de acuerdos restrictivos, la consideración de la DFB como asociación de empresas, las consecuencias restrictivas de la competencia propias de la centralización de la comercialización de los derechos audiovisuales o el sometimiento del fútbol profesional a las exigencias de la legislación de defensa de la competencia). Pero tales extremos han sido tratados por el Tribunal de Defensa de la Competencia en algunas de sus Resoluciones. Mayor interés tienen, en cambio, los extremos concernientes a los derechos audiovisuales, cuyo examen se dedicará a examinar las cuestiones relativas a los derechos audiovisuales. Antes, como es obvio, procede la reproducción de los fundamentos a lo largo de los cuales el BGH trata esta cuestión.

II

(Omissis.)

  1. La autorización para grabar para televisión un encuentro de fútbol y retransmitir estas imágenes concedida mediante compensación es una prestación empresarial en el sentido del § 1, apartado 1.°, párrafo 1.°, de la GWB (BGHZ 110, 371, 386 y siguiente = WUW/E 2627, 2634 -Sportübertragungen ).

  2. a) La resolución de la Asamblea y las disposiciones establecidas por ella en el § 3, números 2 y 6, LSpSt, tienen un carácter restrictivo de la competencia en el sentido del § 1, apartado 1.°, párrafo 1.°, del la GWB. Se pone en manos de la DFB y las organizaciones de ella dependientes el derecho a negociar las condiciones y a estipular contratos relativos a la autorización para grabar los partidos que jueguen en casa los participantes alemanes en la Copa de la UEFA y en la Recopa y a emitir las correspondientes grabaciones. En la medida en que se excluye a los clubes como oferentes de semejantes «derechos de retransmisión», se restringe de forma apreciable el mercado para la autorización de las retransmisiones televisivas correspondientes a partidos de torneos europeos.

    En efecto, la DFB queda como único oferente de derechos para dos de las cuatro competiciones europeas que pueden retransmitirse. En última instancia, los recurrentes no se oponen a esta toma de posición, que igualmente se encuentra en la resolución impugnada del Kammergericht. Sus ataques se dirigen más bien contra el entendimiento de que la resolución de la Asamblea y las disposiciones mencionadas de la LSpSt excluyen la competencia en precio y condiciones en relación con la cesión de autorizaciones que originariamente corresponde los clubes locales, puesto que son los únicos organizadores del evento que puede ser transmitido por televisión. Tales objeciones son improcedentes.

    1. Los clubes que participan en la Copa de la UEFA y en la Recopa con sus equipos son en cualquier caso coorganizadores de los partidos de casa que se retransmiten desde sus estadios, incluso en el supuesto de que su integración en el conjunto de la competición no se considere como accesoria.

      a

    2. Aun cuando la DFB y la UEFA crean un marco organizativo para la competición futbolística, los clubes que disputan los partidos de fútbol siguen siendo los que llevan a término actividades económicas esenciales para la comercialización de los derechos de retransmisión por televisión. Sobre todo, ellos ponen -junto con el correspondiente rival- los jugadores, cuyo enfrentamiento (preparado y acompañado por personal propio del club) constituye el producto que despierta el interés de los espectadores. Además, el correspondiente club local lleva a cabo las necesarias tareas de preparación in situ: ha de obtener y preparar el estadio con todas sus instalaciones, ha de realizar la venta de localidades y la publicidad, así como ha de colaborar con la policía y con las autoridades locales de transporte para organizar la entrada y salida de los espectadores. Sólo con ello se convierte en una prestación empresarial que posibilita una comercialización en sentido amplio. El club local es el operador de mercado natural que puede comercializar la prestación elaborada por él en colaboración con el otro club sobre la base de una reciprocidad pactada. No existen dudas al respecto en relación con la venta de entradas o del periódico del club, de artículos de aficionados o de alimentos y bebidas en el estadio, o en relación con la contratación de superficie publicitaria y otras actividades comerciales semejantes. Esto mismo vale en principio para la autorización de grabaciones para la televisión o el cine en el estadio.

      A esta participación de los clubes en la creación del mercado de concesión de derechos de televisión en relación con encuentros de fútbol, corresponden las acciones de defensa derivadas del Of & UNG y de las normas sobre responsabilidad por daños, en virtud de las cuales el club local puede impedir las tomas (BGHZ 110, 371 ss. = WuW/E 2627, 2634 -Spertsübertragungen; vid. ya BGHZ 39, 352, 354 -Vortragsabend; cfr. además Lerche/Ulmer, Kurzberichterstattung im Frensehen, 1989, págs. 70 y sigs.; Kübler, ZUM, 1989, 326 sigs.). Sin que la Sala deba entrar en las diferentes interpretaciones expuestas por las partes del proceso acerca de las diversas decisiones de las Salas I y Ib de lo civil sobre el concepto de «organizador...», desde la perspectiva del Derecho de defensa de la competencia queda establecido que los clubes locales al menos son cotitulares originarios de los derechos de comercialización. En el presente caso no es preciso ver si los clubes participantes en la competición crean por sí solos la prestación susceptible de ser comercializados, o si concurren con ellos otras organizaciones en la creación de esta prestación de tal modo que puedan participar por derecho propio en la comercialización de los partidos. En efecto, la DFB, a la que se dirigen las medidas cautelares de cesación adoptadas por el Bundeskartellamt y que son objeto de esta impugnación, no asume ninguna función en relación con los partidos de competiciones europeas que permita derivar semejante posición jurídica. Su colaboración se limita a una función de coordinación que por sí no posibilita en absoluto la retransmisión televisiva de los encuentros de fútbol, sino que sólo sirve para una mejor y más igualitaria y proporcionada comercialización.

      La Sala tampoco debe decidir si la UEFA, en la medida en que ha dado vida a las competiciones europeas aquí tratadas, en que las ha organizado y dirigido a lo largo de los años con una pluralidad de medidas particulares y en que les ha proporcionado una elevada reputación entre los espectadores, ha contribuido a la prestación susceptible de comercialización creada por los clubes participantes de tal modo que -como podría ser el caso- ha adquirido igualmente una cotitularidad originaria en relación con los partidos de fútbol disputados en la competición. En efecto, la UEFA no resulta afectada por la medida de cesación, y la DFB no puede, como se explicará más adelante, sustentar el pretendido derecho a centralizar la comercialización de los derechos de televisión en el art. 14.1 de los Estatutos de la UEFA. Por esta razón, en el caso aquí únicamente enjuiciado de partidos en casa de copas europeas tampoco hay ocasión de tomar postura sobre la cuestión de cómo debe configurarse una eventual facultad conjunta de comercialización de derechos de televisión para no vulnerar la prohibición de acuerdos restrictivos.

      (Omissis.)

  3. De forma injustificada, las recurrentes invocan en apoyo de sus tesis que del art. 14.1 de los Estatutos de la UEFA se sigue que los derechos de...

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