Titularidad

AutorEulalia Pascual Lagunas
Páginas105-114

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La emblemática sentencia constitucional 107/1984 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, señala en su FJ. 3, que «los derechos imprescindibles para la dignidad humana» son aquéllos «que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano». Efectivamente, en su FJ. 3 se afirma lo siguiente: «... Esta configuración puede prescindir de tomar en consideración, como dato relevante para modular el ejercicio del derecho, la nacionalidad o ciudadanía del titular, produciéndose así una completa igualdad entre españoles y extranjeros, como la que efectivamente se da respecto de aquellos derechos que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano, o, si se rehúye esta terminología, ciertamente equívoca, de aquellos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana que, conforme al art. 10.1 de nuestra Constitución, constituye fundamento del orden político español. Derechos tales como el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, la libertad ideológica, etc., corresponden a los extranjeros por propio mandato constitucional, y no resulta posible un tratamiento desigual respecto a ellos en relación a los españoles.».

En el FJ 4, respecto de la titularidad señala también que: «.El problema de la titularidad y ejercicio de los derechos y, más en concreto, el problema de la igualdad en el ejercicio de los derechos, que es el tema aquí planteado, depende, pues, del derecho afectado. Existen derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos»59. En Page 106 la STC 64/1988, FJ.1 el Tribunal Constitucional se refiere de nuevo a la titularidad en estos términos: «.es indiscutible que, en línea de principio, los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones que los Poderes Públicos deben otorgar o facilitar a aquellos. Se deduce así, sin especial dificultad, del art. 10 CE, que, en su apartado1 vincula los derechos inviolables con la dignidad de la persona y con el desarrollo de la personalidad y, en su apartado2 los conecta con los llamados derechos humanos, objeto de la Declaración Universal y de diferentes Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España» .

La dignidad de la persona -así como todos los derechos que integran su contenido- en razón de ser cualidad inherente a todos los seres humanos, goza de titularidad universal Como señalaban magníficamente los Magistrados Rafael de Mendizábal Allende y D. Vicente Conde Martín de Hijas adhiriéndose al Voto Particular de D Manuel Jiménez de Parga en la STC 91/2000: « de los derechos humanos son titulares todas las personas que habitan este planeta» . Y ¿que derecho puede ser más humano que aquél que es «inherente» a toda persona, que es su «cualidad intrínseca»? Ello significa pues que dichos derechos, no pueden ser alterados ni modulados en función, por ejemplo, de la ciudadanía o de la capacidad de obrar cual sería el caso de los menores y de los incapacitados En ello el Tribunal Constitucional, con muy buen criterio, es tajante En la STC 53/1985, en el FJ 3 nuestro Alto Tribunal expone: «En cuanto a la interpretación del art. 15 de conformidad con la declaración Universal de derechos Humanos y los tratados y acuerdos Internacionales ratificados por España, lo cierto es que la versión auténtica francesa utiliza expresamente el término «persona» en el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos -al igual que lo hace la versión auténtica española- y en el art. 2 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y Page 107 libertades fundamentales. Y si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este extremos, la Comisión Europea de derechos Humanos, en su función relativa a la admisión de demandas, sí lo ha hecho en relación con el art. 2 del convenio en el asunto 8416/1979, en su decisión del 13 de mayo, poniendo de manifiesto por lo que se refiere a la expresión everyone o toute personne de los textos auténticos que, aun cuando no aparece definida en el Convenio, la utilización que de dicha expresión se hace en el mismo y el contexto dentro del cual se emplea en el mencionado art. 2 lleva a sostener que se refiere a las personas ya nacidas y no es aplicable al nasciturus (Fdmtos. Jrcos. 9 y17)...» .

Si efectuamos el mismo análisis de los textos normativos, este nos informa que el art. 10.1 utiliza la expresión «dignidad de la persona»; la Declaración Universal de los Derechos Humanos afirma que «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad...»; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, en su Preámbulo reconoce que «estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana». No hay expresión equivalente en el Convenio de Roma pero se deduce, como de los anteriores, que la dignidad viene referida al ser humano una vez nacido.

Pero es que ni la Constitución ni mucho menos los demás instrumentos jurídicos citados -dada la época en la que fueron concebidos y redactados-, podían visualizar una sociedad en la que los avances científicos permitirían la manipulación genética Por ello la concepción del Tribunal, que atribuye al «nasciturus» la protección constitucional aunque no sea titular de derechos fundamentales, resulta...

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