El titular de la marca no agota sus derechos por comercializar el producto fuera del espacio económico europeo

AutorMaica Trabanco Quintanal
CargoCMS Albiñana y Suárez de Lezo

Esta sentencia viene a ratificar la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en casos como Silhouette, o Sebago, en relación al alcance territorial limitado al Espacio Económico Europeo (EEE) del principio del agotamiento del derecho, y a la prohibición de cualquier discrecionalidad por parte de los Estados Miembros de la Unión Europea respecto a la fijación de un alcance que no sea el establecido por la legislación y jurisprudencia comunitaria. En el presente caso, el titular de la marca comunitario producía prendas de vestir en Europa y México, entre otros territorios, siendo los productos fabricados y comercializados en México importados a España por dos Sociedades españolas, ahora recurrentes ante la Audiencia Provincial.

Especial interés tiene en esta Sentencia el razonamiento que hace relacionando el derecho internacional con el derecho regional (comunitario) y el propio derecho nacional a favor de los titulares comunitarios de los derechos de marca frente al argumento de las recurrentes relativo a la posible ilegalidad de la restricción del agotamiento al ámbito comunitario del derecho del titular de la marca, en virtud de los tratados internacionales de libre comercio en general y de propiedad intelectual en especial. De este modo, frente a la alegación del demandante del principio de trato nacional y trato de la nación más favorecida establecido en diversos tratados internacionales, multilaterales y bilaterales, la Audiencia alega la excepción contenida en el Acuerdo de los ADPIC en relación a los derechos de propiedad intelectual (en el sentido anglosajón del término, incluyendo los derechos de propiedad industrial), y ratifica lo expresado por la mayor parte de la doctrina, según la cual, esta norma contiene la posibilidad de que los Estados Miembros elijan el principio del agotamiento que estimen conveniente. Haciendo uso de esta disposición, la Unión Europea se ha decantado por restringir el agotamiento del derecho de marca al territorio de la propia Unión, que se ha hecho extensible al Espacio Económico Europeo (EEE) en virtud de la modificación del art. 7.1. de la Directiva 89/104 por el punto 4 del Anexo XVII ?Propiedad Intelectual? del Acuerdo sobre el EEE, según el cual, "El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir el uso de la misma para productos comercializados en una Parte Contratante con dicha marca por el titular o con su consentimiento".

La Sentencia entiende que...

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