Tipos y modalidades específicas de acoso laboral

AutorMikel Urrutikoetxea Barrutia
Páginas205-261

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1. Introducción Criterios de clasificación

En este capítulo pretendemos examinar los diferentes tipos o clases de acoso laboral. Nuestro objetivo no es agotar las diferentes versiones del hostigamiento laboral, sino tan solo presentarlas como modalidades o especialidades del acoso laboral. Tal y como nosotros lo vemos, todo acoso consiste en el uso de una violencia ilegítima que vulnera a través del trato degradante la dignidad y la integridad moral del trabajador agredido. Cierto tipo de acosos, en función de las cualidades de la víctima (o de la actividad desarrollada, en su caso), lesionan sistemáticamente, además, otros derechos. Por otro lado, el hecho de que el agresor sea una persona determinada (verbi gratia, el empresario) u otras distintas sin esa vinculación puede acarrear cierta variación en las responsabilidades que se deriven del acoso.

Ciertamente las clasificaciones sobre el acoso, según la diferente perspectiva con que se observe este fenómeno, pueden responder a múltiples motivos; así, por ejemplo, Hirigoyen (2001, 100) menciona una distinción entre los hostigamientos laborales provenientes de la jerarquía en función de las intenciones del acosador (acoso perverso, estratégico e institucional499), tipología que desde el ángulo psicológico con que esta autora aborda el acoso es enormemente explicativa, pero desde el punto de vista jurídico y teniendo en cuenta la relativa irrelevancia de la intencionalidad del acosador en la definición normativa no nos parece pertinente. Similar a ésta es la tipología basada en las manifestaciones externas del acoso que distingue entre acoso destructivo, estratégico y institucional o grupal (Rojas, 2005, 97).

Siguiendo en esta línea, en alguna ocasión se ha construido una clasificación desde el punto de vista médico o del tratamiento de la víc-

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tima, diferenciando tres grados en virtud de los daños ocasionados al trabajador y su posible reincorporación o no al trabajo (Sáez, 2001). El primer grado supondría que el trabajador logra resistir el ataque del que es objeto, reincorporándose al trabajo, en el segundo grado el trabajador temporalmente no puede resistir la agresión y tiene dificultades para la reincorporación definitiva a su puesto de trabajo y el último grado se ocasiona cuando el trabajador ha sido dañado de tal manera que su reincorporación es dudosa y necesita rehabilitación especializada para ello. Aunque la clasificación pueda tener alguna virtualidad a efectos indemnizatorios es claro que su perspectiva es propiamente médica, pues el objeto a proteger es la salud del trabajador y, por el contrario, desde el punto de vista jurídico existe un bien jurídico a proteger previamente, de posible lesión anterior: la dignidad y/o integridad moral de la víctima.

Como se ve, sobre el acoso existen variadas miradas médicas y psicológicas que producen diversas taxonomías que, sin embargo, desde un punto de vista jurídico no son excesivamente relevantes, pues se fijan en rasgos distintos a los que jurídicamente son pertinentes.

Parecido escaso eco ocasionan otras clasificaciones en torno a aquellos rasgos que la definición normativa no contempla; la finalidad específica, por ejemplo. En la STSJ Galicia de 29 de mayo de 2005 parece diferenciarse el acoso moral, el discriminatorio y el sexual en función de la distinta finalidad que persigue el acosador en cada uno de ellos500.

A pesar del enorme prestigio del ponente de la resolución (Lousada Arochena) y de su, por otro lado, corrección jurídica, en ese punto concreto disentimos con esta sentencia, pues la finalidad determinada no es, normativamente tampoco, lo que diferencia unos acosos de otros. Es cierto que en los acosos discriminatorios y en los morales por razón de sexo o género aparecen necesariamente como requisitos del tipo las circunstancias del sujeto que lo enlazan con ese grupo y que producen su discriminación, pero no se dice que el acoso se deba realizar con móviles discriminatorios, sino que está relacionado con esas causas, lo que es sin duda más abierto. Aunque ambas posturas parezcan muy similares, es oportuno apuntar que la que nosotros defendemos posee

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ribetes más objetivos, bastando para clasificar un acoso como discriminatorio o de género, la presencia de esa circunstancia en relación con la conducta hostil, sin tener que proceder a una prueba sobre la intencionalidad del sujeto activo. En todo caso, no compartimos, como se sostiene en dicha sentencia, que el acoso moral se singularice por la finalidad destructiva con respecto a la víctima ni que la diferencia con otros acosos se centre en la finalidad discriminatoria o de logro de favores sexuales en unos y otros. En concreto, la obtención de favores sexuales solo posee relevancia en un tipo de acoso sexual, quid pro quo o chantaje sexual, pero no en otros (hostile environment).

Por tanto, nos vamos a limitar a clasificar el acoso en función de aquellas propiedades jurídicamente pertinentes y, en este sentido concretamente, diferenciamos los acosos en base a las características del sujeto activo y sus relaciones con respecto a la víctima, así como aquellos acosos en los que las circunstancias personales de la víctima tienen relevancia. Ahora bien, estas modalidades y clases de acoso poseen diferentes cualidades. Los que se articulan en base a los sujetos activos se pueden dar en cualquier tipo de acoso, tanto en acoso genérico como en los acosos discriminatorios o en el sexual. Es, por tanto, una clasificación transversal.

Sin embargo, los que conciernen a los sujetos pasivos pueden generar tipos de acosos específicos, porque además de vulnerarse la dignidad y la integridad moral, como corporización de aquella, bien jurídico general lesionado en todo acoso, se lesionan otros bienes, como la igualdad y la discriminación (en los discriminatorios y en los acosos sexuales) o, incluso, la intimidad, señalada como vulnerada en los acosos sexuales. Algunos de estos acosos específicos, además, poseen un desarrollo normativo, que contrasta con el vacío sobre el acoso genérico501.

Los primeros pueden ser considerados como modalidades de acoso (Fabregat, 2011, 33), presentes en cualquiera de los diferentes tipos o clases de acoso y solo diferenciados en algún aspecto de las consecuencias jurídicas. Las segundas, sin embargo, al afectar además del bien jurídico común a otros, son clases de acoso diferenciadas en los elementos o requisitos.

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Por supuesto que al presentar los acosos normados como especialidades de un genérico acoso laboral no nos guía un puro interés taxonómico, sino que intentamos reconstruir un modelo parcial otorgando un tratamiento unitario a las distintas figuras, al menos en lo que se refiere a las garantías y mecanismos de tutela, como vulneraciones todas ellas de derechos fundamentales de los trabajadores502. Evidentemente, la regulación concreta del acoso discriminatorio, y su aceptación como causa lícita para el despido disciplinario contemplada en el art.
54.2.g de la LET, en la medida en que se refiere en exclusiva a ese tipo de acoso, ofrece mayores dificultades para su extrapolación directa a los acosos no mencionados en las normas concretas.

En Derecho es obligado realizar una lectura de conjunto de todos los datos normativos, interrelacionando unas figuras con otras. Desde este punto de vista, el diferente desarrollo normativo de los acosos (desde su regulación comunitaria e implementación en la norma interna de los acosos discriminatorios hasta la pura anomia legal y mera recepción jurisprudencial del acoso moral) no es obstáculo para presentar todos ellos como acosos laborales. Como ya hemos insistido en esta idea en los Capítulos I apartado 3.3 o en el Capítulo II apartado 4, por lo que no la reiteramos.

La conclusión necesaria de lo expuesto en capítulos anteriores es que la regulación de matriz comunitaria presupone la existencia de un acoso laboral sin especificidades discriminatorias, que supone un atentado a la dignidad del trabajador mediante el establecimiento de un entorno hostil, intimidatorio o degradante503. Su identificación con el acoso moral, a pesar de la recepción restrictiva operada en los tribunales laborales no ofrece, sin embargo, gran dificultad. Por tanto, en función de las circunstancias del sujeto pasivo nos encontramos con un tipo genérico o indiferenciado (el acoso moral, por llamarlo con su denominación habitual) y una serie de acosos discriminatorios en donde los rasgos de la víctima le conectan con un grupo diferenciado de personas.

En cuanto a los sujetos pasivos del acoso es necesario especificar que el TJUE (Sentencia de 17 de julio de 2008) entiende que la normativa

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sobre acoso no solo protege a las propias personas con esa cualidad, en este caso discapacidad, sino a los familiares que pueden ser acosados y discriminados en el trabajo por su vinculación con aquellos504.

Por último y aún cuando no creemos necesario desarrollarlo de mane-ra detenida y pormenorizada sí que nos parece pertinente y coherente con lo expuesto con anterioridad en los capítulos precedentes, subrayar la existencia de una división entre los acosos laborales según el tipo de conductas desarrolladas, ya que desde el punto de vista jurídico puede tener trascendencia.

En este sentido...

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