Tipos históricos de procedimientos especiales

AutorRemedios Morán Martín
  1. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES VISIGODOS

    Al frente de toda jurisdicción estaba el rey, que la ejercía excepcionalmente, cuando presidía el Aula regia, órgano asesor del rey, que tenía entre sus funciones la de ser un tribunal superior de justicia, para juzgar delitos políticos y de las clases elevadas. En dicho tribunal se juzgaban a los miembros del officium palatinum, de las clases altas y, especialmente, obispos. Pudo extenderse también al resto de los hombres libres para determinados delitos.

    Entre los procedimientos que pueden considerarse especiales en el Derecho visigodo pueden destacarse dos: el conocido como habeas corpus y algún procedimiento especial en razón del delito, entre los que puede citarse la configuración de un nuevo procedimiento, tardío, en el caso de adulterio o de violación.

    1. El llamado habeas corpus visigodo era un procedimiento especial en el caso de «delitos políticos», para las personas pertenecientes al ordo palatino y al clero. Dicho procedimiento fue esbozado a partir del Tomo regio en el XIII

      Concilio de Toledo del año 683 (c. 2, confirmada por Ervigio e incluida en el LI, 12.1.3). Dahn lo llamó Acta visigótica de Habeas corpus, pero para Torres no es sino una imposición al rey por parte de los magnates que limitó el poder jurisdiccional del rey.

      El canon conciliar recoge una serie de causas en las cuales los magnates y el alto clero, miembros del oficio palatino, se someterán a un tribunal especial, formado por obispos, nobles y gardingos (un verdadero tribunal de pares), ante el cual se arbitraba un procedimiento especial exento de cualquier tipo de ignominia, sin privación de su condición, con una serie de medidas cautelares sobre aseguramiento de persona y bienes, tanto al acusado como a sus familiares, procediendo sin dilación al juicio. En el cual no se les arrancaría la confesión con tormento o fuerza, sino que el acusado, sin perder sus prerrogativas era presentado ante el tribunal dicho, y era interrogado con toda justicia sobre los hechos, de tal modo que si resultaba culpable se le condenaba a la pena correspondiente y si no se demostraba su culpabilidad se declaraba en el acto su inocencia. Al final del canon se preveía la aplicación no sólo a los potentiores, sino a todos los hombres libres en los casos de delitos graves, contra el rey, por lo tanto estableciéndose una competencia especial a dicho tribunal por razón de la materia, delitos políticos, que siendo una jurisdicción pública limitaba la jurisdicción real ordinaria (Torres).

    2. En el caso de adulterio, el Liber contemplaba el ius occidendi del marido y del padre para matar a la mujer en adulterio flagrante, por tanto el ius occidendi hacía innecesario un proceso; sin embargo no agotaba las posibilidades, porque podía ocurrir que no mataran a los adúlteros o que no los encontraran in fraganti, sino que existieran sólo sospechas, en estos casos se podía iniciar un procedimiento judicial para conseguir la condena de la mujer, que era más sencillo en el caso de delito flagrante en el cual no se hubiera utilizado el ius occidendi.

      La iniciación del procedimiento era por acusación, aunque subsidiariamente podía iniciarse de oficio, mediante el procedimiento inquisitivo.

      En el procedimiento acusatorio inicialmente solo estaba legitimado para presentar la acusación el marido; desde Chindasvinto también los hijos de la mujer adúltera y los parientes del marido (falta toda referencia a la posibilidad del padre de presentar la acusación). No está clara la responsabilidad de éstos en el caso de denuncia falsa o responsabilidad por calumnias.

      En el caso de que ninguno de los anteriores acusara a la adúltera, subsidiariamente el rey, desde la regulación de Chindasvinto, podía iniciar el procedimiento inquisitivo de oficio, pudiendo designar a una persona, prosecutor, para que instara la misma, posiblemente en su nombre. Sólo en casos especiales se concedía un derecho general de acusar a los que no estaban legitimados, en cuyo caso el juez también podía iniciar el procedimiento de oficio.

      No está claro si el rey actuaba de juez en la causa. La prueba testifical era la principal, pudiendo testificar familiares e incluso siervos, estos mediante la aplicación del tormento. No obstante la falta de pruebas no era fundamental, pudiéndose aplicar el tormento a los acusados.

      La sentencia debía dictarse sin demora (en ocho días), incurriendo el juez en responsabilidad si se demora. El delito de adulterio se configura desde Chindasvinto entre los más graves, junto con traición y homicidio, por lo que las penas eran graves, tanto sobre las personas de los adúlteros como sobre sus bienes: entrega a la potestad del que se considera perjudicado y entrada en servidumbre y respecto a sus bienes a partir de Chindasvinto hay una reserva de los bienes de los adúlteros para los hijos legítimos del matrimonio (Osaba, 1997).

      En el reino visigodo, paralelamente a la jurisdicción ordinaria, se desarrollaron también algunas jurisdicciones especiales, siendo las más significativas:

      - La jurisdicción eclesiástica: se había iniciado durante el Bajo Imperio donde se había consolidó la episcopalis audiencia, surgida hacia el siglo III, ante el fracaso del defensor civitatis romano. Si bien en un principio se desconoce la función que tenían, si era puramente administrativa de defensa de los ciudadanos, si era un árbitro en cuestiones civiles o si realmente tuvo funciones jurisdiccionales, adquiridas plenamente a mediados del siglo V. Esta audiencia se mantuvo no solo en asuntos eclesiásticos, sino en asuntos civiles sobre laicos, e incluso en algunos asuntos aparece la inspección de los obispos sobre jueces laicos en determinadas materias civiles y penales (por ejemplo, sobre causas de judíos). Además la Iglesia tuvo privilegios como el Derecho de asilo y el privilegium fori.

      En la jurisdicción eclesiástica, por lo tanto, el obispo sería el juez ordinario y el Concilio provincial el órgano de apelación. No obstante los presbíteros podían conocer los asuntos de siervos eclesiásticos y clérigos inferiores; de las apelaciones de éstos conocía el metropolitano y en última instancia los Concilios, tanto provinciales como nacionales; teniendo la primera instancia de los casos de enjuiciamiento a obispos los Concilios provinciales y su apelación los nacionales.

      El rey visigodo desde el III Concilio de Toledo conecta la figura del juez y el obispo en materia judicial, no solo en cuestiones que, por razón de la materia podrían considerarse dentro de la jurisdicción especial eclesiástica (idolatría, c.16), sino dentro de la jurisdicción ordinaria (parricidio, c.13).

      - Jurisdicción mercantil: el Liber (11,3,2) establece que en los litigios entre comerciantes extranjeros (transmarini) se sustancien según su Derecho y ante un juez especial (telonarii). Este concepto ha sido debatido, entendiéndose como un juez extranjero, de la nacionalidad de los litigantes o un juez especial mercantil visigodo. Lo cierto es la existencia de un Teloneum o tribunal donde se sentenciaba en primera instancia las causas de los telonarii o comerciantes, tanto extranjeros como asuntos mixtos, y con un ámbito de competencia tanto para hispanorromanos como para visigodos.

      - Los judíos también tuvieron una situación especial, recogiéndose en el Breviario de Alarico un tribunal especial para los asuntos civiles, previa sumisión de las partes y en lo criminal sólo en los delitos religiosos, que no conllevaran la pena de muerte. En los casos mixtos debían someterse a los tribunales cristianos, así como en los casos penales, salvo los religiosos dichos. Posiblemente esta jurisdicción desapareció tras la conversión de Recaredo (Torres).

  2. PROCEDIMIENTO ANTE LA CURIA REGIA MEDIEVAL Y OTROS TRIBUNALES DE LA CORTE REGIA

    El rey medieval se ha caracterizado tradicionalmente como el «rey juez», al ser el deber básico que tiene encomendado; por este motivo tiene una Corte itinerante recorriendo sus reinos con el objetivo de escuchar, oír (de ahí la denominación de audientia regis) los pleitos, tanto civiles como criminales, que le presentaban y dictar sentencia.

    Junto con esta audientia regis, al menos el siglo XI actúa la Curia regia órgano de administración directa de justicia por el rey que lo preside, configurándose como tribunal superior de justicia para determinadas causas y para asuntos de la nobleza (también tiene funciones de asesoramiento del rey).

    En tercer lugar, ahora como órgano de delegación real de la administración de justicia, surge un organismo ubicado en la Corte, denominado Tribunal de la Corte, a cuyo frente se están los Alcaldes Mayores (llamados también Alcaldes de Corte). Son los jueces encargados de sentenciar los procesos en la Corte del rey, es decir en el propio lugar donde se encuentra el monarca. Los asuntos específicos de su competencia fueron los llamados casos de Corte, delimitados en las Cortes de Zamora de 1274, referidos fundamentalmente a traición y aleve, homicidio, violación, quema de casa y quebrantamiento de diferentes tipos de paz, tanto las establecidas por el rey (camino), como las especialmente pactadas por particulares, lo que, en definitiva, viene a recortar la ejecución privada de la justicia y a la jurisdicción señorial (Iglesia Ferreirós, 1971).

    La preeminente y exclusiva facultad real para juzgar, presentó cada vez mayores dificultades para su ejercicio directo, por lo cual el monarca se vio obligado a delegar en los oficiales que estaban al frente de demarcaciones territoriales, confiriéndoles la facultad de juzgar, siempre administrando justicia en su nombre y sometidos a su suprema supervisión y control mediante su inalienable mayoría de justicia. Nace así la organización administrativo-judicial que se irá desarrollando durante la Recepción del Derecho común en cuyo marco la actuación judicial de la Curia regia queda sensiblemente disminuida.

    En un primer momento posiblemente ante la Curia regia se litigaban los asuntos...

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