Tipos de equidad

AutorMaría José Falcón Tella
Páginas189-208

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A continuación nos vamos a ocupar de las principales clasificaciones existentes en torno a la equidad. Hemos situado este epígrafe en este lugar, es decir, justo después de tratar los temas de las funciones y los sujetos de la equidad, porque según estos dos criterios -sujetos y funciones- ya se puede trazar una primera clasificación de la equidad. En efecto, y como hemos tenido ocasión de examinar con detenimiento, por su función, pueden hacerse varias subdivisiones de la equidad y cabe hablar de equidad "individualizadora", equidad "moderadora", equidad "correctora" -del Derecho prefijado-, etc. A su vez, por el órgano o sujeto que la aplica, hay tantos tipos de equidad como sujetos intervengan en la aplicación y elaboración del Derecho: legisladores, jueces, jurisconsultos, árbitros, etc., aunque el papel estelar lo desempeña, sin duda, la equidad judicial, al ser el juez el principal órgano aplicador del Derecho en nuestros sistemas jurídicos.

Pero no son esos los tipos de equidad a los que nos vamos a referir a continuación, sino más bien a las clasificaciones convencionales o típicas de la equidad, que suelen manejarse por la doctrina, algunas de las cuales han sido ya mencionadas con anterioridad. Comenzaremos con la clasificación, quizás, más importante, aquélla que, como ya ocurre con la costumbre, diferencia una serie de supuestos, según la relación que se guarde con la ley: la equidad "según" la ley, la equidad "al margen de" la ley y la equidad "contra" la ley.

1. Por su relación con la ley
1.1. La equidad "infra, secundum o propter legem", o equidad interpretativa La equidad autorizada por delegación legislativa

El primer tipo de equidad por su relación con la ley es la equidad que sigue a la ley, interpretándola, si bien realizando de ella una interpretación fuerte -que noPage 190 se limita a la mera declaración o ejecución de la letra de la ley, sino que, hasta cierto punto, y como haría un artista o un músico, el juez pone algo de su personal visión de las cosas en el proceso, realizando una cierta tarea creativa, dentro del Derecho. Estamos hablando de la equidad "según" la ley- equidad "infra, secundum o propter legem". Esta equidad es admitida y se verifica siempre que hay equidad, en la medida en que no cabe aplicación equitativa de la norma, ni aplicación en general del Derecho, sin previa interpretación. No podemos aplicar el Derecho si previamente no resulta claro qué quiere decir.

Muchas veces la equidad interpretativa se suele presentar en la práctica no como propia aplicación de la equidad, sino embebida en la interpretación racional, lógica o teleológica. La llamada equidad interpretativa significa que el juez, en presencia de un texto jurídico cuyo sentido no es claro e inequívoco, debe adoptar la interpretación lógica y teleológica que corresponda a la justicia, porque el Derecho debe ser legítimo, y aplicarse legítimamente, esto es, conforme a la equidad. Cuando la letra de la ley pareciere inducir a injusticia, se debe realizar una interpretación conforme a la "ratio" del precepto, a la "mens legislatoris" -en una interpretación subjetivista- o a la "mens legis" -en una de corte objetivo-.

El tema de la equidad interpretativa se encuentra en relación con el de la equidad autorizada por delegación legislativa, es decir, con el de aquellos supuestos en los que el legislador somete la solución de una determinada cuestión a la equidad. A este respecto es conocida la clasificación que se hace de las normas jurídicas en normas "rígidas" o de "Derecho estricto" y normas "elásticas" o de "Derecho equitativo". En las primeras el precepto es taxativo y no deja el menor margen de arbitrio para apreciar las circunstancias del caso concreto ni graduar sus consecuencias. En las segundas, los requisitos o los efectos del caso regulado resultan más o menos indeterminados, quedándole al juez un cierto margen para apreciar las circunstancias "de facto", conforme a la justicia y a la equidad235.

1.2. La equidad "praeter o extra legem", supletoria e integradora

Una segunda modalidad de equidad, según su relación con la ley, es la equidad que más que seguir a la ley, está al margen de la misma -"praeter o extra legem"-, con una función supletoria o integradora de la norma jurídica. No se trata de que haya una ley cuyo texto haya que interpretar conforme a la equidad,Page 191 sino de que existe un vacío o laguna de norma aplicable a un caso concreto, ya porque efectivamente falte la norma, ya porque ésta adolezca de algún defecto que la haga inaplicable al caso en cuestión, laguna que puede colmarse desde dentro del propio sistema -autointegración- conforme a la equidad. Cuando no hay norma jurídica aplicable, y ésta no puede extraerse del sistema jurídico positivo por la vía de la analogía o de sus principios informadores, a falta de otras fuentes -como la costumbre-, la equidad, llevando a cabo una adaptación de la justicia abstracta a las circunstancias del caso concreto, está llamada a jugar un papel supletorio e integrador del vacío o laguna jurídica.

La equidad "praeter legem" opera cuando no existe una norma jurídica que regule directamente una determinada relación, ni cabe extraerla del ordenamiento positivo por otros cauces o vías indirectas, como la analogía o los principios informantes, en caso de que se admitan estos procedimientos. Es natural que, a falta de otras fuentes, la equidad pueda desempeñar un papel beneficioso. Por lo demás, esto no supone novedad doctrinal alguna, pues se trata de una solución conocida y practicada desde tiempos antiguos para integrar las lagunas de la ley. Con frecuencia el Derecho común señalaba a la equidad como medio de suplir el silencio del legislador: "ubi ius deficit aequitas supplet"236.

1.3. La equidad "contra legem", derogatoria o correctora
1.3.1. Evolución histórica del tema

A primera vista podría parecer que el juez carece de toda potestad para examinar y criticar la ley y, especialmente, para corregirla, pues se trata de un funcionario público, vinculado al imperio de la ley y sometido al Derecho, con un deber cualificado de obediencia al ordenamiento jurídico, en cuanto aplicador del mismo. Los jueces no pueden juzgar las leyes, sino "según" ellas: "iudicare non de legibus sed secundum leges". A lo más que podría llegar el juez sería, en su caso, a juzgar "praeter legem", no "contra legem". Y, sin embargo, la realidad nos enfrenta con un dato ineludible, que las leyes, por muy sabias y justas que queramos imaginarlas, adolecen de imperfecciones, debiendo el juez al aplicar el Derecho verificar la existencia, validez, adecuación, alcance y aplicabilidad del precepto en cuestión, no pudiendo desentenderse del análisis de la norma jurídica y del ejercicio de una cierta y limitada acción correctora y perfeccionadora de la ley.Page 192

Históricamente, el problema de si el juez puede dictar una resolución contraria no sólo a la letra de la ley, sino incluso a su espíritu ha ocupado un lugar destacado. A él se refirieron los pensadores griegos y las escuelas medievales, a través de la utilización de la equidad.

La "epieíkeia" griega no corregía la injusticia intrínseca o sustancial propiamente dicha de la norma, sino la injusticia de su aplicación a casos particulares. La naturaleza de la epiqueya no iba contra el vicio en el contenido de la ley, sino contra su exceso de abstracción, no juzgándola injusta en sí misma, sino tan sólo inaplicable en tal o cual circunstancia.

Si en Roma se produjo un dualismo entre el Derecho civil y el Derecho honorario, también en la época medieval y en la moderna se destaca un dualismo profundo entre el Derecho positivo y el Derecho natural. Así, SANTO TOMáS DE AQUINO llegó a la conclusión de que las leyes injustas y contrarias al Derecho natural no tenían fuerza de obligar. Por el contrario, con el Positivismo jurídico, del que son manifestaciones la Codificación y la Dogmática jurídica del siglo XIX, se experimentó una decadencia de la Escuela del Derecho natural y se sentó el principio de que el juez no podía nunca, bajo ningún concepto...

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