Tipos delictivos en el código penal

AutorAna Mª Pérez Vallejo - Fátima Pérez Ferrer
Páginas86-108

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1. Determinaciones Previas

En el marco normativo internacional, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (CDN), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 6 de diciembre de 1990140, precipitó en nuestro país la promulgación de un amplio marco legal para la protección

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de los derechos de la infancia y la adolescencia, en el que ocupan un lugar central, por un lado, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ampliamente reformada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; y por otro, en el ámbito penal, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Civil y Penal del Menor (en adelante LORPM)141.

En nuestro país, la LORPM diseña un modelo de responsabilidad penal del menor que trata de integrar distintas perspectivas de naturaleza fundamentalmente educativa, sancionadora y garantista, con el principio del interés superior del menor142. De ahí que la intervención con los menores infractores, autores de las conductas de acoso en el caso que nos ocupa, deba abordarse tanto desde una perspectiva preventiva como restauradora siguiendo el objetivo 5 del II PENIA y las recomendaciones de la Fiscalía General del Estado. La reforma de esta Ley llevada a cabo por LO 8/2006, de 4 de diciembre, -momento en el que resulta necesario y oportuno hacer un balance de la misma-, además de reforzar la protección de las víctimas, contempla instrumentos más adecuados para hacer frente a nuevos fenómenos de la delincuencia juvenil, como es el caso del acoso escolar. Es precisamente en esta materia, donde se prevé que, junto a las medidas de alejamiento de los agresores respecto de sus víctimas, los jueces podrán dictar órdenes de alejamiento del propio centro escolar en el que haya tenido lugar la conducta violenta, o de prohibición de comunicación (por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual) con determinadas personas que estos pudieran determinar143.

Ahora bien, la citada Ley no regula tipos de injusto específicos cometidos por personas mayores de catorce años y menores de dieciocho años, por lo que habrá que acudir a los hechos tipificados como delitos en el Código Penal o en las leyes penales especiales, a la hora

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de examinar si las conductas subsumibles en el acoso escolar constituyen ilícitos penales.

Desde el punto de vista doctrinal y normativo, ha sido una constante la preocupación por cuál debe ser la respuesta penal en el tratamiento del acoso escolar. ¿Cuándo una conducta puede llegar a ser tipificada como delictiva?; ¿dónde está el límite? Nuestro Código Penal, pese a no recoger en la actualidad un tipo especial referido al acoso en el ámbito escolar, ofrece la posibilidad de castigar esas conductas en otras modalidades delictivas en las que aquél puede encontrar un encaje suficiente. Así lo ha previsto el legislador y esta postura puede parecer razonable para cierto sector de la doctrina, al entender que, con los tipos penales existentes ya existe una debida cobertura legal para estas conductas144.

Se ha de señalar que el pasado 1 de julio de 2015 entró en vigor la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y se suprime el Título III bajo la rúbrica "De las faltas". Sin embargo, ello no comporta la despenalización de todas las conductas anteriormente calificadas como tales y en las que se subsumen algunas conductas de acoso escolar; sino que se mantienen, reubicando su contenido y calificándose como "delito leve". Para clarificar la cuestión debemos referir que antes de la reforma de 2015, las conductas de acoso se subsumían en el delito o falta de lesiones físicas y psíquicas del artículo 147 CP; hoy se mantienen como delito de lesiones (artículo 147.1 CP) y como "delito leve", las lesiones de menor entidad, en el artículo 147.2 CP. También en la falta de maltrato de obra del viejo artículo 617 CP, hoy calificadas como delito leve de maltrato de obra en el artículo 147.3 CP. Igualmente el acosador o acosadores podían incurrir en una falta de vejación injusta del artículo 620 CP, hoy calificadas como delito de vejaciones injustas de carácter leve en el artículo 173.4 CP; e incluso, en un delito de amenazas del art.169 y en un delito leve de amenazas y coacciones del vigente artículo 171.7 y 172.3 CP, respectivamente. Tipos penales que en ocasiones, como se verá, pueden entrar en concurso con otros delitos previstos en nuestro texto punitivo, -incluso algunos de nueva incorporación- y de mayor significación en los supuestos de acoso escolar.

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2. Los delitos contra la integridad moral

Si analizamos la infracción penal que, de forma más clara, contiene los elementos que definen las conductas subsumibles en la figura del acoso escolar, nos encontramos ante los delitos contra la integridad moral, previstos y penados en el artículo 173.1 (Libro II, Título VII) del Código Penal145. Su previsión ha sido calificada de absolutamente novedosa, destacándose su justificación como respuesta adecuada a la necesidad de evitar tratamientos inhumanos o degradantes en el ámbito privado. Los diferentes estudios relativos al presente precepto afirman, pues, que la individualización de los sentimientos de humillación y degradación contrarios a la integridad moral suscitan una necesidad de intervención del Derecho Penal frente a los comportamientos de acoso que provocan grandes menoscabos a la integridad moral.

Nuestra Constitución configura la integridad moral como una realidad axiológica propia, aunque cierto sector de la doctrina y jurisprudencia han calificado a esta expresión de desafortunada, dada su excesiva vaguedad y abstracción. Así, algunos autores estiman que se trata de una parte integrante del concepto de integridad personal, -el derecho de la persona a no padecer sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos vejatorios-; otros, como GONZÁLEZ CUSSAC, estiman que se identifica con la indemnidad o incolumnidad personal, definiéndola, desde la idea de la inviolabilidad de la persona humana, como el derecho a ser tratado como un ser humano; y una última línea de pensamiento que entiende por integridad moral la integridad física y la salud en general. Estas líneas de pensamiento giran, en todo caso, sobre una idea nuclear: el derecho de la persona a ser tratada con dignidad, -como valor derivado del artículo 15 CE-, sin ser humillada o vejada, cualquiera que sean las circunstancias en las que se encuentre y la relación que tenga con otras personas.

En el plano jurisprudencial, el Tribunal Supremo estima que la integridad moral comprende todas las facetas de la personalidad -la identidad individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano-. De este modo, man-

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tiene que la integridad moral constituye un atributo de la persona por el mero hecho de serlo, y afirma que se trata de un bien jurídico que tutela el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto. Según establece la Sentencia de Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2012:"el delito de atentado a la integridad moral protege el derecho a ser tratado como persona y no como cosa, refiriéndose a la sensación de envilecimiento, humillación, vejación e indignidad y a padecimientos físicos o psíquicos infligidos de un modo vejatorio para quien los sufre y con una voluntad de doblegar la del sujeto paciente" (FJ 2º)146.

Podemos así afirmar que lo esencial, -a efectos de cumplimiento del tipo-, es someter a la víctima de forma intencionada "a una situación degradante de humillación e indigna para la persona" con la consiguiente lesión de su integridad moral y de su dignidad como ser humano. Y en relación a qué debe entenderse por trato degradante, las Sentencias de Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2002147, y de 3 de marzo de 2009148, señalan como elementos identificadores los siguientes: "a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto, y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito".

Recientemente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de 8 de enero de 2015149, en un supuesto de trato degradante prolongado en el tiempo a la víctima, llamándole "gordo, bolo de sebo, gilipollas, cabrón, dándole golpes en la cabeza, bofetadas y puñetazos, a la par que otros compañeros le bajaban los pantalones (acto inequívocamente vejatorio y humillante)", recuerda que la integridad moral comprende todas las facetas de la personalidad: la identidad individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano. Asimismo, continúa diciendo que puede que no aparezca o que no sea identificado de forma inmediata, y que por el contrario, manifieste sus efectos con posterioridad, después de un proceso progresivo en el que finalmente la humillación de que la víctima esté siendo objeto le desborde emocionalmente.

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Pero es que además, se ha de destacar que este tipo penal no exige para su concurrencia la objetivación de una patología médica o psicológica, sino tan solo un menoscabo de la integridad moral. En esta línea argumental, el Tribunal Supremo ha destacado en su Sentencia de 2 de abril de 2003150, en cuanto al concepto de integridad moral, algo muy importante, y es que no se requiere que este...

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