La tipología de los pronunciamientos en la STC 31/2010 y sus efectos sobre el Estatuto catalán y otras normas del ordenamiento vigente

AutorFrancisco Javier Díaz Revorio
Páginas53-86

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1. Planteamiento: la Sentencia 31/2010 en el marco de la jurisprudencia constitucional

Como es sobradamente conocido, la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio, que se pronunció sobre la constitucionalidad del Estatuto de Cataluña aprobado por Ley orgánica 6/2006, de 19 de junio, vino precedida de un largo y complejo proceso que incluyó desde una reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional hasta recusaciones en cadena de distintos magistrados del Pleno, así como sucesivos debates y ponencias que no alcanzaban la aprobación, o pronósticos y valoraciones previas sobre eventuales fallos, que desde todas las instancias políticas y sociales buscaban quizá infiuir o condicionar al Tribunal; todo lo cual generó una demora excesiva y difícilmente justificable en la emisión de la sentencia sobre una norma de tanta trascendencia como el Estatuto de autonomía de Cataluña. Por lo demás, las reacciones inmediatas tras el conocimiento del fallo y (posteriormente) de la fundamentación de la sentencia fueron en general críticas con diversos aspectos de sus pronunciamientos o con la propia fundamentación.1Con todo, creo que si bien la sentencia -como toda decisión jurisdiccional- y el proceso de adopción de la misma -lo cual ya no es tan habitual- son susceptibles de muy diversas críticas, las mismas deben venir acompañadas de una actitud de respeto y acatamiento leal a la misma. Después de todo, se siguieron los procedimientos previstos en la Constitución y en la ley, y el órgano legitimado para hacerlo se pronunció sobre la constitucionalidad del Estatut separando los preceptos inconstitucionales de los conformes con la norma fundamental, así como otros que se sitúan en alguna manera en un «terreno intermedio» en el que caben diversas interpretaciones. Por tanto me parece oportuno recalcar que, después de todo, la decisión tiene toda la legitimidad de acuerdo con las reglas de nuestro Estado constitucional.

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En el momento de escribir estas líneas ha transcurrido casi un año desde la sentencia y los comentarios y valoraciones de la misma son ya muy numerosos y abordan muy distintos aspectos.2Creo que, en general, hoy tiene más sentido mirar hacia el futuro que hacia el pasado, y plantearse por tanto los efectos y consecuencias de la sentencia, así como las vías o posibilidades que la misma abre, antes que persistir en la mera crítica, sobre todo si la misma carece de todo sentido o propósito constructivo. No obstante, esa labor de búsqueda de efectos y consecuencias aplicativas requiere muchas veces, dada la complejidad del pronunciamiento del Tribunal, de un análisis e interpretación de la propia sentencia, conducente a perfilar su sentido y propósito en cada caso concreto, así como la idoneidad de la técnica utilizada en los distintos pronunciamientos de cara a alcanzar un efecto jurídico o interpretativo determinado.

Por lo demás, la valoración de esta sentencia y de sus efectos requiere su contextualización, inscribiéndola en las distintas líneas de la jurisprudencia constitucional española, para analizar en qué medida se aparta de las mismas, o bien las «intensifica» o profundiza en su desarrollo. En mi opinión (aunque soy consciente de que en este punto toda valoración global es susceptible de muy diversos y sutiles matices y excepciones) esa valoración «contextualizada» nos conduce a dos apreciaciones de interés: en primer lugar, la sentencia sigue en general, tanto en los aspectos relativos al contenido como a las formas y procedimientos, líneas jurisprudenciales preexistentes y por tanto desde esa perspectiva no es particularmente innovadora o «rupturista»; pero, en segundo lugar, dada la trascendencia cuantitativa y cualitativa de la norma impugnada y de la fundamentación y pronunciamientos de la sentencia, en ciertos casos los razonamientos y técnicas parecen extremarse en sus consecuencias y efectos, de

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modo que la sentencia parece ir en muchos aspectos más lejos que cualquier precedente. Y, desde luego, considerada en su globalidad, la sentencia podría llegar a considerarse «atípica» o singular por muchos motivos: por las especiales circunstancias que la han rodeado; por su gran extensión y la cantidad de preceptos sobre los que el Tribunal ha de pronunciarse; por ser la primera vez que se declaran inconstitucionales y se reinterpretan (con refiejo en el fallo) artículos de un texto estatutario; por la importancia de algunos de los temas abordados desde la perspectiva del Estado autonómico; por el exagerado uso (por no decir abuso) de determinadas técnicas interpretativas.

En este trabajo nos centraremos en este último punto, relativo a la tipología de los pronunciamientos y técnicas interpretativas. Pero antes de profundizar en el mismo, es importante destacar que la que parece haberse convertido ya por sus consecuencias políticas en una de las sentencias más trascendentes -y también polémicas- de la historia de nuestro Tribunal Constitucional, reviste en realidad una notoria singularidad que dificulta, más allá de los pronunciamientos e interpretaciones de alcance claramente general, la precisión de sus efectos y consecuencias específicas, y la valoración de su verdadero alcance y significado en el contexto de la jurisprudencia constitucional.

2. Sobre la tipología y efectos de las sentencias constitucionales en los procesos de control de constitucionalidad

En trabajos anteriores3he llevado a cabo un ensayo de clasificación de los diversos «tipos intermedios» de pronunciamientos del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad. Se trata de fallos que no son propiamente ni de estimación pura ni de desestimación plena, sino que, sin anular totalmente el precepto impugnado, condicionan su constitucionalidad a que sea interpretado en un sentido determinado, o de alguna otra manera restringen su ámbito de aplicación, limitan su sentido o matizan su eficacia jurídica. Sin pretender ahora reiterar lo ya escrito, cabe apuntar al menos cuáles son, a mi juicio, los principales tipos de «pronunciamientos intermedios» utiliza-

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dos por el Tribunal Constitucional español y por otros de nuestro entorno,4 siguiendo un criterio formal basado en la formulación adoptada en el fallo:

  1. Sentencias desestimatorias, que pueden ser:

1.1. Sentencias de desestimación pura o simple, cuyo fallo se limita a desestimar el recurso o cuestión interpuesto, aunque a veces puede señalar expresamente la constitucionalidad de la ley.

1.2. Sentencias interpretativas de desestimación, cuyo fallo declara la constitucionalidad del precepto «si se interpreta» o «es interpretado» en el sentido que el propio Tribunal señala, normalmente por remisión al fundamento jurídico correspondiente de la sentencia. Se trata sin duda del tipo de pronunciamiento intermedio formalmente más utilizado.

1.3. Otros tipos de sentencias desestimatorias, como las llamadas «sentencias de apelación», o las que declaran que la ley «no es todavía inconstitucional».52. Sentencias estimatorias, dentro de las cuales cabe, a su vez, distinguir entre:

2.1. Sentencias de estimación total, que son aquéllas que, estimando el recurso, declaran la inconstitucionalidad y nulidad del precepto o preceptos impugnados.

2.2. Sentencias de estimación parcial, que comprenden también varios tipos:

2.2.A. Sentencias de estimación parcial respecto al texto de la disposición impugnada, en las que se declara la inconstitucionalidad de una o varias palabras, o de un inciso textual del precepto impugnado.

2.2.B. Sentencias de estimación parcial respecto a la norma, que declaran la inconstitucionalidad parcial del precepto legal cuestionado, pero dicha inconstitucionalidad no se refieja en una parte, palabra o inciso concreto de su texto, sino que afecta en realidad a parte del contenido normativo derivado del mismo. Todas ellas pueden calificarse como sentencias interpretativas de estimación, aunque una vez más hay que hacer una nueva distinción:

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2.2.B.a) Sentencias interpretativas de estimación en sentido estricto, que señalan la inconstitucionalidad de una entre las varias interpretaciones que alternativamente pueden derivar del precepto cuestionado. Este tipo de sentencias adopta un fallo en el que se señala que el precepto impugnado «es inconstitucional, si se interpreta...» o «es interpretado...» en un sentido determinado, que el Tribunal puede señalar en el mismo fallo, o por remisión a los fundamentos.

2.2.B.b) Sentencias interpretativas de estimación que declaran la inconstitucionalidad de una norma o parte del contenido normativo derivado conjuntamente del texto impugnado. Siguiendo una denominación bastante empleada por la doctrina, especialmente en Italia, podemos denominar a estas decisiones «sentencias manipulativas». Pero incluso este grupo comprendería tres tipos de decisiones:

- Sentencias reductoras, que son las que señalan que el precepto es inconstitucional «en la parte en que...» o «en cuanto...» prevé o incluye «algo» contrario a la norma fundamental. En este caso, la inconstitucionalidad no afecta al texto, pero sí al contenido normativo, que puede considerarse inconstitucional «por exceso».

- Sentencias aditivas, que indican que un artículo es inconstitucional «en cuanto no prevé...», o «no incluye...», o «excluye...» «algo» que debería incluir para ser completamente conforme a la Constitución. Se trata en este caso de una inconstitucionalidad «por defecto», pero que tampoco implica la inconstitucionalidad de inciso alguno del texto.

- Sentencias sustitutivas, cuyo fallo afirma que el precepto es inconstitucional «en cuanto prevé...» o señala «algo», «en lugar de» otra cosa que debería prever para ser constitucional.

2.3. Otros tipos de sentencias estimatorias, como las de inconstitucionalidad sin nulidad,6o aquellas que limitan el ámbito territorial de aplicación de la ley o niegan su carácter básico, entre otras7.

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Ante esta variada tipología de pronunciamientos formalmente estimatorios y desestimatorios, procede plantearse cuáles son sus efectos. La cuestión es compleja, no solo porque de la regulación constitucional y legal no se deduce una respuesta clara y unívoca a la cuestión de los efectos de las sentencias recaídas en los procedimientos de control de constitucionalidad, sino porque la falta de previsión legal expresa de esos «pronunciamientos intermedios» dificulta aún más su consideración como estimatorios o desestimatorios y la previsión de los efectos de los mismos.

En general, y con todas las dudas que se plantean, me parece que pueden extraerse las siguientes conclusiones sobre la regulación constitucional8y legal9de los efectos de las sentencias:

1) La ley o la parte de la ley declarada inconstitucional pierde la vigencia (art. 164.2 CE a contrario).

2) La sentencia tiene efectos de cosa juzgada (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC), aunque tras una sentencia desestimatoria de un recurso o cuestión de inconstitucionalidad cabe el planteamiento posterior de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el mismo precepto.103) La Constitución no concreta si los efectos de la sentencia estimatoria han de ser los de la nulidad, o los de la derogación.11Sin embargo, la LOTC ha querido

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vincular necesariamente la declaración de inconstitucionalidad con la nulidad, de manera que no permite la declaración de inconstitucionalidad sin nulidad (art. 39.1, que no admite duda al respecto).

4) Aunque se han apuntado ciertas dudas sobre el alcance del artículo 164.1 de la Constitución, creo que del mencionado precepto se deduce que los efectos erga omnes se predican de todas las sentencias del Tribunal Constitucional, excepto las que se limitan a la estimación subjetiva de un derecho. Esto, en línea de principio, conlleva los efectos generales de todas las sentencias, excepto las de amparo.12En esta línea, la LOTC confirma que los efectos generales son predicables de todas las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad, con independencia de que sean estimatorias o desestimatorias (art. 38.1). Permanece, sin embargo, abierta la cuestión de si los mismos deben predicarse de toda la sentencia, o solo de su fundamentación jurídica, o más estrictamente del fallo. En mi opinión, hay que distinguir los efectos erga omnes en sentido estricto, que conllevan la «depuración» del ordenamiento y que en principio solo derivarían del fallo (si bien muchas veces este se remite expresamente a un fundamento, o es imposible interpretar el precepto impugnado sin acudir a dicho fundamento, que constituye en realidad un totum inescindible del fallo, lo que parece justificar la extensión de estos efectos a la ratio decidendi); y los efectos vinculantes de la interpretación llevada a cabo por el Tribunal, que como vamos a ver de inmediato derivarían de la LOPJ y serían predicables de toda la fundamentación, o al menos de la parte de esta que procede a interpretar la Constitución o la ley de conformidad con la Constitución.

5) La LOTC parece partir de la declaración de inconstitucionalidad tiene efectos hacia el pasado, aunque los matiza imponiendo el respeto a las sentencias con efecto de cosa juzgada, en el sentido y con las excepciones explicitadas en el art. 40.1.

6) Creo que, como consecuencia del artículo 5.1 LOPJ, cuando el Tribunal declara constitucionales o inconstitucionales determinadas interpretaciones de los preceptos, es decir, normas que derivan de los mismos, esa declaración vincula a los tribunales y jueces ordinarios, que no podrán aplicar las interpretaciones

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declaradas inconstitucionales, y habrán de seguir las interpretaciones declaradas constitucionales, al menos cuando se desprenda de la sentencia del Tribunal Constitucional que tal interpretación o interpretaciones son las únicas acordes con la Constitución.

En suma, la Constitución y la legislación aplicable, a pesar de las incógnitas que plantean, parecen establecer un modelo relativamente sencillo en cuanto a los efectos y tipos de sentencias en los procesos de inconstitucionalidad: las sentencias serán estimatorias o desestimatorias de la inconstitucionalidad, todas ellas tendrán efectos erga omnes y efectos vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios, las sentencias de inconstitucionalidad conllevan la nulidad del precepto impugnado, lo que supone efectos retroactivos con carácter general.

Pero como antes apuntaba, la aplicación de este esquema a los «tipos intermedios» de sentencias, introduce notorias dudas y complejidades, ya que el esquema derivado de nuestra regulación constitucional y legal presupone una distinción neta entre sentencias estimatorias y desestimatorias de la inconstitucionalidad, que no se produce en la práctica. De ahí que tenga mucha más importancia un análisis de los pronunciamientos basado en los efectos materiales que los mismos producen (o intentan producir) sobre el contenido normativo de los preceptos impugnados. Desde este punto de vista, lo deseable sería una coincidencia entre los pronunciamientos formales de una sentencia y sus efectos materiales sobre el precepto impugnado, lo que sin duda ayudaría a precisar los efectos jurídicos de cada sentencia constitucional. Por desgracia, esta coincidencia es cada vez más infrecuente, debido a la tendencia del Tribunal Constitucional a «esconder» pronunciamientos materialmente estimatorios en fallos interpretativos desestimatorios, o simplemente de desestimación pura. Y ello complica enormemente la precisión de los efectos jurídicos de las sentencias del Tribunal Constitucional, como vamos a ver que sucede en particular en el caso de la sentencia sobre el Estatuto de Cataluña, cuya técnica interpretativa ha sido, en mi modesta opinión, particularmente defectuosa. Pero para fundamentar convenientemente esta afirmación es preciso apuntar previamente algunas ideas sobre el sentido y significado de las «sentencias intermedias» y, en particular, de las llamadas «sentencias interpretativas».

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3. Las sentencias interpretativas: fundamento y lógica

Ver nota 13

Si bien el Tribunal Constitucional ha definido las sentencias interpretativas como aquellas que «rechazan una demanda de inconstitucionalidad o, lo que es lo mismo, declaran la constitucionalidad de un precepto impugnado en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera adecuado a la Constitución, o no se interprete en el sentido (o sentidos) que considera inadecuados»,14en realidad esta es la definición de una de las distintas variantes de estas sentencias, que serían, como acabamos de ver, las sentencias interpretativas de desestimación. Por ello, y en un sentido mucho más amplio que permite englobar las distintas variantes de sentencias interpretativas, he definido estas como aquellas que «dejando inalterado el texto de la disposición, de-clara explícita o implícitamente que al menos una de las normas, o parte de ella, que de él derivan conjunta o alternativamente, no son acordes con la Constitución».15El fundamento de estas sentencias es la conservación, en lo posible, de la obra legislativa, agotando las vías para mantener la constitucionalidad de la ley siempre que ello sea posible. Seguramente por este motivo, el Tribunal Constitucional ha incurrido a mi juicio en el error de recurrir habitualmente a los pronunciamientos interpretativos con forma desestimatoria, que creo está en la base de muchos de los problemas y dificultades causados por esta técnica. En mi opinión, tanto las sentencias interpretativas que eligen entre varias interpretaciones alternativas como las que implican descartar parte del contenido normativo derivado conjuntamente de una disposición legal, deberían siempre adoptar la fórmula de la estimación parcial. Y ello por los siguientes motivos:

  1. Desde un punto de vista material, toda sentencia que no sea total-mente desestimatoria es parcialmente estimatoria. Si bien se mira, esto es una

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    obviedad: si una ley no es completamente conforme con la Constitución, es porque es parcialmente disconforme con ella, y así lo debería establecer en el fallo de la sentencia que deba valorar su inconstitucionalidad.

  2. Toda sentencia interpretativa es «depurativa». Si se elige una entre varias interpretaciones alternativamente posibles de un texto, se descartan implícitamente todas las demás. Si se descarta expresamente una o varias interpretaciones, el efecto depurativo es evidente. Y si se señala que parte del contenido normativo derivado de un precepto es inconstitucional (por ejemplo, las sentencias manipulativas, especialmente las reductoras), también es incuestionable el efecto depurativo.

  3. El pronunciamiento desestimatorio no es más deferente con el legislador, sino todo lo contrario. Ello es particularmente cierto cuando el mismo condiciona la constitucionalidad a que se interprete el precepto impugnado en un sentido determinado... pues de ese modo elimina implícitamente todos los demás. Está claro que es preferible declarar inconstitucional expresamente el sentido o interpretación claramente contradictorio con la norma fundamental, porque de esta manera perviven todos los demás, incluyendo aquellos que ni siquiera hayan sido objeto de debate procesal, que de otro modo quedarían eliminados al elegir un único sentido posible. Un pronunciamiento de inconstitucionalidad parcial deja «pervivir» más contenido normativo derivado del precepto impugnado, y por ello es más deferente y respetuoso con la obra legislativa.

  4. El pronunciamiento desestimatorio no es más respetuoso con el papel de los jueces y tribunales y restantes intérpretes aplicativos de la ley, sino todo lo contrario. Creo que esta idea se deduce claramente de la anterior. Si se impone un único sentido posible para interpretar la ley, se cercena por completo el margen del intérprete de la ley. Si se descarta únicamente la interpretación (o la parte del contenido normativo) que se considera inconstitucional, pueden quedar abiertas múltiples opciones interpretativas.

  5. El pronunciamiento interpretativo desestimatorio es más lesivo de la seguridad jurídica, porque genera muchas más dudas en cuanto a sus efectos jurídicos, y por la misma razón es menos eficaz. El grado de inseguridad o de falta de certeza del derecho es aún mayor en los casos de pronunciamientos formalmente de desestimación pura, que encierran en realidad un efecto interpretativo «depurativo».

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    Hay que reconocer que nuestro Tribunal Constitucional, tras algunas vacilaciones iniciales, ha preferido casi siempre los pronunciamientos interpretativos desestimatorios a los estimatorios. Sin embargo, en sus primeras dos décadas de funcionamiento llevó a cabo un uso relativamente moderado de los fallos interpretativos, y además se decantó por dar refiejo en el fallo de la mayor parte de las interpretaciones que implicaban una «depuración parcial» del precepto al descartar interpretaciones o contenidos normativos que hasta ese momento se entendía formaban parte del mismo. En los últimos años, en cambio, la extensión de las sentencias interpretativas ha venido acompañada de una generalización de otra fórmula, como el encubrimiento de interpretaciones depurativas en fallos formalmente de desestimación pura (sentencias pseudodesestimatorias) o el «retorcimiento» del sentido normativo de un precepto más allá de su literalidad, con la finalidad supuesta de «salvar» su constitucionalidad mediante un pronunciamiento formalmente interpretativo desestimatorio (sentencias ultrainterpretativas). Estos fenómenos, cuya utilización creciente en los últimos años era digna de preocupación, han llegado a su máxima expresión en la STC 31/2010, como vamos a ver a continuación.

4. La STC 31/2010 como sentencia «multiinterpretativa»

El fallo de la STC 31/2010 contiene formalmente catorce pronunciamientos de inconstitucionalidad parcial, y veintisiete pronunciamientos interpretativos desestimatorios, además de un pronunciamiento de carencia de eficacia interpretativa (y un último pronunciamiento general en el que se desestima el recurso «en todo lo demás»). Pero este análisis meramente cuantitativo y formal sería absolutamente incompleto si no se tuviera en cuenta la gran cantidad de preceptos que resultan «reinterpretados» a través de muy diversas técnicas a las que hemos venido haciendo referencia. El abuso de estas técnicas interpretativas, y la utilización de las mismas con la finalidad de alterar el sentido de los preceptos impugnados, o desvirtuar su carácter normativo o eficacia jurídica, es una de las críticas que de manera más insistente plantean los votos particulares que acompañan a la sentencia.16

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Como ya he apuntado, los análisis de las sentencias interpretativas debe hacerse con un criterio material. Desde esta perspectiva, cabe decir que esta decisión contiene probablemente el mayor elenco de pronunciamientos interpretativos (bien sean expresos o encubiertos, auténticos o ultrainterpretativos) en la historia de nuestra jurisprudencia constitucional, pudiendo calificarse como auténtica sentencia «multiinterpretativa» por el abuso que lleva a cabo de este tipo de pronunciamientos, que si bien en ocasiones podrían considerarse legítimos (aunque ya hemos apuntado las razones por las que sería preferible otra formulación), en otras suponen un exceso y un abuso

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de una técnica realmente defectuosa, pues incluso cuando hay razones que justifican pronunciamientos interpretativos, los mismos son instrumentos enormemente delicados que el Tribunal Constitucional debería utilizar con extrema moderación, de la que creo ha carecido en el presente supuesto.

A continuación vamos a intentar analizar y clasificar los diversos pronunciamientos contenidos en la sentencia, mostrando algunos ejemplos de los mismos.

4.1. Pronunciamientos interpretativos desestimatorios

Como se acaba de decir, la STC 31/2010 contiene, en su apartado 3º del fallo, veintisiete pronunciamientos interpretativos desestimatorios (aunque alguno de ellos afecta a varios apartados de un precepto). Formalmente, se trata de enunciados condicionales similares a los más tradicionalmente usados por el Tribunal en sus sentencias interpretativas, al señalar dicho apartado que «no son inconstitucionales, siempre que se interpreten en los términos establecidos en el correspondiente fundamento jurídico que se indica, los siguientes preceptos...» Desde esta perspectiva, la única crítica que cabría hacer es la opción por la fórmula desestimatoria, que como antes he intentado demostrar es menos idónea para cualquier sentencia interpretativa; si bien esta crítica sería aplicable, como queda dicho, a la inmensa mayor parte de los pronunciamientos interpretativos del Tribunal.

Sin embargo, un análisis pormenorizado de estos pronunciamientos, y en particular de la interpretación de los preceptos contenida en los fundamentos, pone de relieve que, además de aquellos supuestos en los que la «interpretación conforme» implica la opción entre diversas opciones interpretativas en principio igualmente admisibles desde la perspectiva del precepto estatutario (pero no desde la perspectiva constitucional, motivo por la que se elige el sentido conforme con la Constitución descartando más o menos explícitamente otro u otros inconstitucionales), en otras ocasiones la sentencia tiende a «forzar» o «retorcer» en sentido que deriva de la literalidad del precepto estatutario, «adaptándolo» a la Constitución mediante una «transformación» de su contenido normativo, mediante una operación de dudosa legitimidad. A estos supuestos, que hemos denominado «pronunciamientos ultrainterpretativos» nos vamos a referir un poco más adelante. Ahora basta insistir en que, aunque

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a veces la distinción sea compleja o sutil, los pronunciamientos formalmente interpretativos no siempre llevan a cabo una operación de elección entre interpretaciones alternativamente derivadas del texto, sino que otras veces atribuyen a este un sentido que difícilmente cabria derivar del mismo.

4.2. Los pronunciamientos «pseudodesestimatorios» o «interpretativos encubiertos»

Junto a los pronunciamientos interpretativos desestimatorios en sentido estricto, la STC 31/2010 contiene otros que son formalmente de desestimación pura, pero encierran en realidad una «reinterpretación» del precepto estatutario, bien mediante la imposición de una entre las varias posibles alternativas interpretativas del mismo, bien mediante la determinación de un significado que puede ir más allá de la literalidad del texto. Se trata, por tanto, de pronunciamientos formalmente de desestimación pura (en realidad se englobarían en la cláusula general del apartado 4º, «desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás»), pero materialmente interpretativos, o incluso «ultrainterpretativos» o manipulativos (reductores). Cabe denominar a estos pronunciamientos «pseudodesestimatorios» o «interpretativos encubiertos».17Desde luego, el uso de esta técnica no es ni mucho menos novedosa, dado que en los últimos años el Tribunal Constitucional ha recurrido a la misma en no pocas ocasiones, utilizando lo que cabría llamar «pronunciamientos interpretativos sin refiejo en el fallo».18La STC 31/2010 los utiliza con mucha frecuencia, por

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ejemplo cuando interpreta que el art. 3.1 EAC es constitucional si se interpreta la referencia al Estado como «Estado central» y que la relación bilateral de este con Cataluña no se produce en pie de igualdad sino partiendo de la superioridad de aquel (FJ 13); o que la exigencia de acreditación de un deber de conocimiento «adecuado y suficiente» de las dos lenguas cooficiales, prevista en los apartados 3 y 4 del artículo 33 para determinados funcionarios del Estado, solo es constitucional si se interpreta que debe regularse por las leyes del Estado (FJ 21); o, entre tantos otros ejemplos que cabría mencionar, que el art. 41.5 EAC, que establece que los poderes públicos deben velar para que la libre elección de la mujer sea determinante en todos los casos que puedan afectar a su dignidad, integridad y bienestar físico y mental, «en particular en lo que concierne al propio cuerpo y a su salud reproductiva y sexual», solo es constitucional si se interpreta como un principio rector dirigido a los poderes públicos de Cataluña que no supone indeterminación en la protección de la vida concebida (FJ 28).

En ninguno de los casos anteriores, ni en tantos otros a lo largo de toda la sentencia, la «interpretación conforme» del precepto es llevada al fallo, sin que el Tribunal dé razón alguna para no hacerlo. A mi juicio, este uso excesivo de pronunciamientos «interpretativos encubiertos» es muy preocupante por diversos motivos:

  1. Por las dudas que genera en cuanto a los efectos de la interpretación del precepto acogida por el Tribunal. En efecto, al carecer de refiejo alguno en el fallo, no es seguro qué efectos tendrá esa interpretación. Dado que, como antes apuntamos, los efectos erga omnes de las sentencias recaídas en los procedimientos de inconstitucionalidad, si bien son predicables con independencia del sentido de que el fallo sea estimatorio o desestimatorio, parecen requerir un efecto «depurativo» derivado del mismo, resulta dudoso que puedan predicarse en este caso. Y aunque sí me parece claro que en todo caso la interpretación llevada a cabo por el TC vincula a jueces y tribunales ordinarios, también en estos casos, en virtud del art. 5.1 LOPJ, los efectos de esta vinculación pueden no ser idénticos que los efectos erga omnes de un fallo interpretativo.

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  2. La falta de todo criterio para explicar por qué en unos casos la «interpretación conforme» se lleva al fallo y en otros no, lo que genera no poca incertidumbre. Desde luego, parece claro que es imposible valorar la constitucionalidad de una ley sin interpretarla, y en este sentido reclamar que toda interpretación legal tenga refiejo en el fallo implicaría, extremando el argumento, que toda sentencia fuese interpretativa. Pero en realidad no es así, siendo necesario trazar una clara línea de distinción, porque como venimos diciendo solo parece necesario ese refiejo en el fallo cuando se lleva a cabo una inter-pretación que en algún sentido es «depurativa», bien porque se descartan expresamente interpretaciones inconstitucionales que no son meramente hipotéticas sino que en alguna medida han formado parte del proceso, bien porque se elimina parte del contenido normativo derivado del precepto impugnado, aunque quede inalterada la letra de este. Lo preocupante es que en los casos de los pronunciamientos «interpretativos encubiertos» la interpretación no se lleva al fallo a pesar de darse las circunstancias explicadas.

  3. En fin, aunque esta circunstancia es preocupante en todo pronunciamiento interpretativo, no hay que olvidar los problemas de seguridad jurídica que se generan por la necesidad de acompañar al precepto legal por una interpretación determinada llevada a cabo por el tribunal, de modo que resultará ya imposible entender el Estatuto sin la sentencia constitucional. Esta preocupación, que podría extenderse a muchos pronunciamientos de la sentencia, es particularmente intensa en estos casos de pronunciamientos «pseudodesestimatorios», ya que la «interpretación conforme» queda mucho más «oculta».

4.3. Pronunciamientos «ultrainterpretativos»

Indudablemente, no siempre es fácil precisar cuándo la interpretación de un precepto supone simplemente la elección entre diversos sentidos que alter-nativamente pueden derivar con naturalidad de su texto, y cuándo implica ir más allá de lo que podría derivar de dicha disposición, «forzando» el tenor literal más allá de lo admisible y, en definitiva, alterando el contenido normativo posible del precepto. Pero la distinción es necesaria porque traspasar esa frontera suele implicar la utilización de una técnica ilegítima y rechazable (aunque incluso sin hacerlo la ilegitimidad podría derivar de otras circunstancias).

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Me refiero a esos pronunciamientos como «ultrainterpretativos», y por desgracia tampoco son infrecuentes en la jurisprudencia más reciente de nuestro Tribunal Constitucional, y en particular en la STC 31/2010 que ahora comentamos. A título de muestra, puede mencionarse la interpretación que el FJ 23 de la sentencia lleva a cabo del artículo 50.5 EAC. Este dispone literal-mente que «La Generalitat, la Administración local y las demás corporaciones públicas de Cataluña, las instituciones y las empresas que dependen de las mismas y los concesionarios de sus servicios deben utilizar el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellos. También deben utilizarlo en las comunicaciones y las notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en Cataluña, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a recibirlas en castellano si lo piden». El Tribunal, bajo la forma de un pronunciamiento interpretativo desestimatorio, lleva a cabo una interpretación del precepto que prácticamente viene a anular la carga de pedir la comunicación en castellano que el precepto imponía (creo que claramente) al ciudadano. En efecto, señala el Tribunal que:

Sólo los particulares, en tanto que titulares del derecho de opción lingüística garantizado por el propio art. 33.1 EAC, pueden preferir una u otra de ambas lenguas en sus relaciones con el poder público radicado en Cataluña. Y hacerlo, además, en perfecta igualdad de condiciones por cuanto hace a las formalidades y requisitos de su ejercicio, lo que excluye que, como pudiera resultar de una interpretación literal del apartado 5 del art. 50 EAC, quienes prefieran que su lengua de comunicación con las Administraciones sea el castellano hayan de pedirlo expresamente. El precepto, sin embargo, es conforme con la Constitución ya que puede interpretarse en el sentido de que, en el marco de la política de fomento y difusión del catalán, las entidades públicas, instituciones y empresas a que el precepto se refiere, pueden utilizar la lengua catalana con normalidad, sin perjuicio de poder utilizar también con normalidad el castellano, en sus relaciones inter-nas, en las relaciones entre ellas y en sus comunicaciones con los particulares, siempre que se arbitren los mecanismos pertinentes para que el derecho de los ciudadanos a recibir tales comunicaciones en castellano pueda hacerse efectivo sin formalidades ni condiciones que redunden para ellos en una carga u obligación que les constituya en la posición de sujeto activo en sus relaciones con la Administración pública

.

A mi juicio se produce aquí una «reinterpretación» en toda regla del precepto. No hay deber alguno de utilización del catalán (como dice expresamente el artículo impugnado), sino posibilidad de utilizarlo con la misma

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normalidad

que el castellano; y no cabe exigir a los ciudadanos la petición expresa para recibir la comunicación en castellano. Con independencia de la mayor o menor corrección de la interpretación llevada a cabo por el Tribunal, me parece que la técnica más coherente con la misma habría sido la de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del precepto impugnado, o al menos de aquellos incisos que resultan incompatibles con la interpretación que el Tribunal realiza de los mandatos constitucionales.

La utilización de esta técnica «ultrainterpretativa» no es insólita en la sentencia en examen, y no siempre viene «encubierta» con un pronunciamiento interpretativo desestimatorio, sino que a veces se acompaña de un fallo de desestimación simple. Así, por ejemplo, el FJ 44 interpreta la referencia del art. 95.2 EAC al Tribunal Superior de Justicia como «última instancia jurisdiccional de todos los procesos iniciados en Cataluña, así como de todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial», en el sentido de que no excluye que el agotamiento de los recursos se produzca en otros órganos jurisdiccionales, y que en todo caso será la LOPJ la que lo determine, y ello en un pronunciamiento de desestimación pura; y el FJ 83, entre otros ejemplos que cabría mencionar, interpreta que el término «inmigración» del artículo 138 EAC no se corresponde con la materia constitucional homónima, competencia exclusiva del Estado, sino con «otras materias sobre las que puede asumir competencias la Comunidad Autónoma», si bien en este caso, sin justificar el motivo, el Tribunal decide que «así se dispondrá en el fallo».

Como puede comprenderse, la utilización de esta técnica de los pronunciamientos ultrainterpretativos es rechazable por lo que tiene de tergiversación del precepto impugnado, y en muchos casos no puede considerarse más deferente o respetuosa con el legislador estatutario que la inconstitucionalidad parcial, dado que esta última depura el precepto impugnado conservándolo en la parte constitucional, mientras que el pronunciamiento ultrainterpretativo altera directamente la voluntad del legislador estatutario y del propio Estatuto.

4.4. La «desactivación» de las consecuencias jurídicas

En cierta medida como un «subtipo» de los pronunciamientos ultrainterpretativos puede considerarse el caso de lo que podríamos denominar «desactivación» de los efectos o consecuencias jurídicas del precepto impugnado. En

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efecto, en este caso la interpretación que va «más allá» de lo que permitiría la disposición impugnada no afecta tanto al sentido o significado de dicha disposición, sino a su misma naturaleza o alcance jurídico, desvirtuándolo de algún modo en el sentido de «rebajar» su «fortaleza jurídica» o las consecuencias que cabría extraer de su consideración normativa estricta.

Esta técnica tampoco es novedosa en la STC 31/2010, ya que cuenta con algún precedente bien conocido, como sería por ejemplo la sentencia que tres años antes se pronunció sobre el Estatuto de la Comunidad Valenciana.19Se impugnaba en aquel caso el artículo 17 de dicho Estatuto, que establece: «Se garantiza el derecho de los valencianos y valencianas a disponer del abastecimiento suficiente de agua de calidad. Igualmente, se reconoce el derecho de redistribución de los sobrantes de aguas de cuencas excedentarias atendiendo a criterios de sostenibilidad de acuerdo con la Constitución y la legislación estatal. Los ciudadanos y ciudadanas valencianos tienen derecho a gozar de una cantidad de agua de calidad, suficiente y segura, para atender a sus necesidades de consumo humano y para poder desarrollar sus actividades económicas y sociales de acuerdo con la Ley.» El Tribunal, a pesar del fallo de desestimación pura, procede en realidad a «convertir» el supuesto derecho subjetivo en un mero principio rector, que por lo demás solo es aplicable a los poderes públicos de la Comunidad, y cuya virtualidad jurídica termina por ser escasa o muy dudosa.20La STC 31/2010, siguiendo esa estela, contiene variados pronunciamientos de «desactivación» de la naturaleza y eficacia jurídica de determinados preceptos estatutarios. En primer lugar, y con carácter general, parece procederse a una «desactivación» del sentido y alcance jurídico de buena parte de los derechos estatutarios que, siguiendo la línea de la sentencia sobre el estatuto valenciano, vienen a considerarse mandatos a los poderes públicos catalanes aplicables solo en su ámbito competencial.21Por otro lado, y buscando otros

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ejemplos de «desactivación», cabe mencionar el FJ 51, que convierte un enunciado que claramente adoptaba la forma de mandato legal (art. 102.3 EAC: «En todo caso el conocimiento suficiente de la lengua y del derecho propios se valorará específica y singularmente para obtener una plaza en los correspondientes concursos de traslado») en algo así como un mero desiderátum del legislador estatutario.22Por su parte, el FJ 58 se pronuncia sobre los arts. 110, 111 y 112 del Estatut, relativos a la definición de las competencias exclusivas, compartidas y ejecutivas de la Generalitat, declarándolos constitucionales; pero, tras aclarar que la definición de dichas categorías competenciales corresponde al propio Tribunal Constitucional, añade que dichos preceptos serán «constitucionalmente aceptables en la medida en que, con la referida voluntad de descripción y de sistema, se acomoden a la construcción normativa y dogmática que cabe deducir de nuestra jurisprudencia en cada momento histórico, es decir, sin que su formulación como expresión de voluntad del legislador orgánico estatutario suponga un cambio en su calidad normativa, que será siempre, de no mediar una reforma expresa de la Constitución, la propia del ejercicio de nuestra jurisdicción». Se niega así toda potencialidad normativa y prescriptiva a dichos preceptos, para dotarles de un valor meramente descriptivo y temporal (y por tanto carentes de eficacia jurídica), sometido siempre a la posible evolución de la jurisprudencia constitucional.

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En fin, aunque podríamos seguir añadiendo numerosos ejemplos de «desactivación» (o al menos intento de llevarla a cabo) de las consecuencias jurídicas de algunos preceptos estatutarios, concluiremos con la referencia al FJ 73, que se pronuncia sobre la constitucionalidad del art. 127.3 EAC, el cual establece taxativamente que «En las actuaciones que el Estado realice en Cataluña en materia de inversión en bienes y equipamientos culturales se requiere el acuerdo previo con la Generalitat». El Tribunal señala que «no puede entenderse que el acuerdo allí referido sea condición necesaria e inexcusable para el ejercicio de la competencia estatal en el ámbito de la cultura», de manera que «ha de entenderse que la inexistencia de dicho acuerdo no puede impedir el cumplimiento por el Estado del deber que aquel precepto constitucional (art. 149.2 CE) le impone». De este modo, se procede en realidad a desvalorizar (o suprimir en términos propiamente jurídicos) la exigencia de un acuerdo previo con la comunidad que el Estatuto establece de forma taxativa y clara como requisito necesario. Pero en lugar de declarar inconstitucional y nulo el inciso, se opta por un pronunciamiento interpretativo desestimatorio cuyo efecto es en realidad «desactivar» en términos jurídicos el requisito estatutario, pero no anularlo.

Como puede comprenderse, esta técnica de la «desactivación» es inadecuada y extremadamente peligrosa, y no se alcanza a ver fundamento jurídicoconstitucional alguno a su utilización, constituyendo una utilización errónea e injustificable de un criterio de deferencia mal aplicado. Por ello creo que debería evitarse en todo caso, sustituyéndola, allí donde sea necesario, por declaraciones de inconstitucionalidad parcial.

4.5. El pronunciamiento de «carencia de eficacia interpretativa»

El apartado 1º del fallo de la sentencia que comentamos contiene un pronunciamiento insólito y difícil de encuadrar en las distintas categorías o categorizaciones que hemos ensayado en el presente trabajo, al afirmar que «carecen de eficacia jurídica interpretativa las referencias del preámbulo del Estatuto de Cataluña a «Cataluña como nación» y a la «realidad nacional de Cataluña»». Este pronunciamiento, que se explica por el peculiar carácter del preámbulo, y viene a resolver una de las más polémicas impugnaciones de todo el Estatuto, plantea a mi juicio algunos problemas desde la perspectiva de la coherencia de la sentencia. En mi opinión, y sin entrar en absoluto en el fondo del asunto de si la referencia a Cataluña como nación es o no conforme con la Constitución,

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lo cierto es que si se considera que existe esa incompatibilidad solo caben dos opciones: a) si el preámbulo es susceptible de una declaración de inconstitucionalidad, llevar a cabo la misma con el consiguiente efecto depurativo; o b) si no cabe una declaración de inconstitucionalidad de un preámbulo, omitir cualquier referencia al mismo en el fallo, sin perjuicio de los efectos interpretativos que se den al preámbulo o de las consideraciones que sobre su valor o eficacia procediera hacer.

El Tribunal, en cambio, parece buscar una vía intermedia de dudosa coherencia. Por un lado, y recordando su jurisprudencia anterior, expresa clara-mente que el preámbulo no es susceptible de una declaración de inconstitucionalidad, ni puede ser objeto directo de un recurso de inconstitucionalidad;23 pero por otro lado, partiendo de que «carencia de valor normativo no equivale a carencia de valor jurídico», admite que el preámbulo puede ser objeto de «un pronunciamiento de nuestra jurisdicción en tanto que posible objeto accesorio de un proceso referido principalmente a una disposición normativa».24De este modo, el Tribunal parece admitir la posibilidad de pronunciarse sobre el preámbulo cuando este se relacione con preceptos concretos, pero descarta que ese pronunciamiento pueda ser de inconstitucionalidad y nulidad.

De hecho, la misma STC 31/2010 emite, además del pronunciamiento ahora en examen, otro de carácter «pseudodesestimatorio» o «interpretativo encubierto» respecto a la expresión «derecho inalienable de Cataluña al auto-gobierno» contenida en el propio preámbulo, que según el Tribunal debe inter-pretarse en el sentido de que este derecho es en realidad «el que el artículo 2 CE «reconoce y garantiza» a las «nacionalidades y regiones»».25Dado el ca-

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rácter materialmente interpretativo de esta referencia al «derecho inalienable al autogobierno», no se entiende por qué en este caso la interpretación no es llevada al fallo. O, para ser más precisos, no se entiende por qué respecto a la referencia del preámbulo a la nación, el Tribunal sí considera necesario llevar la interpretación al fallo. El FJ 12 da como única pauta el que «dada la especial significación de un preámbulo estatutario así se dispondrá en el fallo»; pero el mismo razonamiento serviría para llevar también al fallo la interpretación del preámbulo contenida en el FJ 8.

En mi opinión, la técnica utilizada en los pronunciamientos de los diver-sos incisos del preámbulo del Estatuto de Cataluña carece de coherencia y de justificación jurídica. Si el preámbulo es susceptible de un pronunciamiento de inconstitucionalidad, ese habría sido el procedente, en la lógica del Tribunal, para el caso de las referencias a la «nación», mientras que en lo relativo al «derecho inalienable al autogobierno» procedería un pronunciamiento interpretativo en sentido estricto (que, como vengo defendiendo, implica un fallo parcialmente estimatorio). Si, en cambio, tal y como afirma el Tribunal, no cabe un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el preámbulo, entonces tampoco cabe un pronunciamiento interpretativo con refiejo en el fallo, dado que este tipo de pronunciamiento es, por definición, materialmente de estimación parcial. No hay explicación para entender que caben pronunciamientos sobre los preámbulos en los fallos de las sentencias del Tribunal Constitucional, pero no cuando son estimatorios, pues siempre que no sean totalmente desestimatorios serán parcialmente estimatorios; y no hay tampoco explicación para llevar la interpretación del preámbulo al fallo en un caso, y no en otro, siendo que en ambos el tenor literal no puede entenderse directa y completamente conforme con la Constitución.

5. Sobre los efectos de los pronunciamientos interpretativos en la STC 31/2010

Antes me he referido con carácter general a los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad. Las dudas que la regulación constitucional y legal de los mismos puede plantear se acrecientan de manera muy significativa en los casos de utilización de estas complejas técnicas con pretensión interpretativa, más aún cuando las mismas carecen de refiejo en el fallo. La situación se complica aún más si introducimos el pro-

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blema de los posibles efectos de la sentencia sobre otros Estatutos de autonomía que contienen preceptos idénticos a los que el Tribunal Constitucional ha anulado o interpretado.26No podemos aquí llevar a cabo un análisis exhaustivo de esta compleja problemática,27pero partiendo de los criterios jurídicos sobre los efectos de las sentencias constitucionales, antes apuntados, cabe apuntar sintéticamente algunas ideas sobre los posibles efectos de la STC 31/2010.

1) En relación al propio Estatuto de Cataluña:

1.1. Las declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad tienen obviamente efectos erga omnes y conllevan la expulsión del precepto (o del inciso declarado inconstitucional y nulo) del ordenamiento jurídico.

1.2. Los pronunciamientos interpretativos con refiejo en el fallo. A pesar de que, como vengo reiterando, creo que deberían ser formalmente de estimación parcial, cabe en todo caso predicar los efectos erga omnes, que según vimos, son propios de todas las sentencias excepto las de amparo, y en particular producen el efecto «depurativo» de expulsión de aquellas interpretaciones consideradas inconstitucionales (si han sido objeto del proceso), o de aquella parte del contenido normativo considerado incompatible con la Constitución. A esto habría que añadir el efecto vinculante para jueces y tribunales ordinarios de la interpretación constitucional y legal «conforme a la Constitución» llevada a cabo por el Tribunal Constitucional, efecto derivado como vimos del art. 5.1. LOPJ.

1.3. Los pronunciamientos pseudodesestimatorios y ultrainterpretativos, a pesar de su incorrección, creo que podrían producir, en línea de principio, similar efecto depurativo sobre la parte del contenido normativo o la interpretación expresamente descartada en la fundamentación. Pero en este caso hay que reconocer que dicho efecto plantea más dudas prácticas, pues

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la falta de certeza y seguridad jurídica que provocan este tipo de pronunciamientos dificulta de forma notoria la identificación de la parte del precepto que resulta igualmente «depurada» con efectos erga omnes. En cambio, lo que sí quedaría fuera de duda es el efecto vinculante para jueces y tribunales de toda la interpretación constitucional y legal (en tanto esta sea «conforme a la Constitución»), lo que, si se lleva a la práctica, suele tener un efecto «expansivo» respecto a la interpretación que finalmente lleven a cabo otros poderes públicos o los ciudadanos, cuyas eventuales controversias han de ser resueltas por jueces y tribunales vinculados ex art. 5.1 LOPJ.

2) En relación con preceptos similares o idénticos contenidos en otros Estatutos de autonomía.282.1. No cabe a mi juicio predicar ningún efecto depurativo directo de la STC 31/2010 sobre preceptos no impugnados, aun cuando su contenido sea idéntico a los del Estatuto. El Tribunal solo puede extender la declaración de inconstitucionalidad por conexión o consecuencia a otros preceptos de la misma ley (art. 39.1 LOTC), y no estamos en este caso. Ello sin perjuicio de que los preceptos similares de otros Estatutos puedan ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad en el futuro, que implicaría seguramente su declaración de inconstitucionalidad en los mismos términos.292.2. En cuanto a los efectos erga omnes, en buena medida vienen vinculados a ese «efecto depurativo» que, en lo que tiene de eliminación de interpretaciones o contenidos normativos inconstitucionales, cabría predicar exclusivamente respecto al precepto impugnado. Ahora bien, en la medida en que la sentencia contiene interpretaciones que se imponen y que forman parte de la

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ratio decidendi, cabría defender que dichas interpretaciones vinculan también a todos los poderes públicos y resultan aplicables a todo el ordenamiento jurídico. Aunque técnicamente esta idea plantea algunas dudas, si se defiende que los efectos erga omnes son predicables también de las rationes decidendi incluidas en la fundamentación jurídica (que en estas técnicas interpretativas resultan además inescindibles del fallo), cabe predicar este efecto general de las mismas.

2.3. Sin embargo, más clara y relevante es, a mi juicio, la extensión de los efectos vinculantes de la interpretación a otros preceptos jurídicos idénticos, dado que el varias veces citado art. 5.1 LOPJ predica dichos efectos respecto a «las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos», y por tanto tienen un alcance general u horizontal, entendido en el sentido de que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Constitucional respecto a la Constitución y a la ley, de conformidad con aquella, es vinculante para jueces y tribunales en su interpretación de todo el ordenamiento, y no solo del precepto impugnado en un proceso determinado.

6. Conclusiones

La STC 31/2010 contiene el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad del Estatuto de Cataluña y, una vez emanada, de acuerdo con el procedimiento constitucional y legalmente prescrito, es una decisión legítima que merece respeto, acatamiento y aplicación leal. Dada la complejidad interpretativa del Estatuto, y el amplio número de impugnaciones llevadas a cabo por los recurrentes, se comprende que la sentencia contenga un elevado número de pronunciamientos y una fundamentación extensa que debe proceder a interpretar con detalle muchos preceptos.

Sin embargo, lo anterior no obsta para que afirmemos que la sentencia utiliza una técnica muy defectuosa y criticable en muchos aspectos. Por un lado, por la falta de un criterio homogéneo y coherente a la hora de establecer qué interpretaciones de los preceptos impugnados deben tener refiejo en el fallo y cuáles no. Por otro, por el abuso de las técnicas de «interpretación conforme», tanto en un sentido cuantitativo como cualitativo.

Desde la perspectiva cuantitativa, 27 pronunciamientos interpretativos y 49 interpretaciones no llevadas al fallo suponen probablemente un riesgo para

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la certeza del derecho y su interpretación, y en definitiva un cuestionamiento de la seguridad jurídica. Son muchos y de enorme trascendencia los preceptos que no pueden entenderse o interpretarse sin la sentencia. Desde el punto de vista cualitativo, el Tribunal opta demasiadas veces por «ocultar» la interpretación conforme en los fundamentos sin trasladarla al fallo (pronunciamientos pseudodesestimatorios o interpretativos encubiertos) mediante una técnica defectuosa cuya única explicación parece estar en el objetivo de «minimizar» cuantitativamente los preceptos afectados por el fallo; y ello es particularmente preocupante cuando muchas de esas interpretaciones implican un efecto de reducción o alteración del contenido normativo derivado del precepto impugnado. Por otro lado, y con independencia de que la interpretación se lleve al fallo, son muchos los casos en los que el Tribunal va más allá de la mera elección entre interpretaciones alternativas que legítimamente podrían derivar del precepto estatutario, o de la simple depuración de parte del contenido normativo de este, utilizando lo que he denominado «pronunciamientos ultrainterpretativos» que suponen dotar al precepto de un sentido que no cabe en su literalidad, manipulando en suma su sentido y significado, o en otras ocasiones «desvirtuando» o «desvalorizando» su sentido y alcance jurídico, y por tanto «desactivando» sus efectos o consecuencias jurídicas; de tal manera que puede decirse que el Tribunal ha intentado, en no pocas ocasiones, convertir lo que eran preceptos jurídicos con plena vocación normativa en simples proclamaciones más o menos retóricas, desprovistas de toda consecuencia jurídica, o cuyo alcance jurídico depende completamente de lo que dispongan normas estatales o la propia jurisprudencia constitucional.

Es posible que el uso y abuso de todas estas técnicas, por lo demás carentes hoy de toda cobertura legal, tuviera la finalidad de maximizar el principio de deferencia, el respeto a la obra del legislador estatutario, o el criterio de conservación de las normas en todo lo que sea posible. Pero creo que el efecto finalmente conseguido es el contrario, dado que alterar o manipular el contenido normativo de un precepto es mucho menos respetuoso con el legislador que declararlo parcialmente inconstitucional y nulo.

En cualquier caso, el abuso de estas defectuosas técnicas genera no pocas dudas, interrogantes y problemas desde la perspectiva de los efectos de la sentencia y de la seguridad jurídica como principio constitucional. Y si bien creo que, en todo lo que implique depuración del ordenamiento, los efectos erga omnes de la sentencia son incuestionables, se generan no pocas dudas en lo

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que atañe a otras interpretaciones sin refiejo en el fallo cuyo alcance depurativo sobre el mismo precepto impugnado es dudoso. Por lo demás, la sentencia genera también dudas en cuanto a sus efectos respecto a otros preceptos idénticos contenidos en otros Estatutos de autonomía, aunque desde mi punto de vista, en este caso no cabe predicar directamente el efecto de anulación o depuración del ordenamiento.

En cualquiera de los dos casos, el artículo 5.1 LOPJ sí resulta perfectamente aplicable, de modo que todos los jueces y tribunales están vinculados por la interpretación de la Constitución y del Estatuto derivada de esta sentencia. Lo que no deja de plantear nuevas dudas en otros aspectos, ya que la STC 31/2010 es una sentencia multiinterpretativa que, a su vez, se convierte en muchos aspectos en objeto de interpretación por parte de jueces, tribunales y operadores jurídicos, debido a la cantidad de dudas que genera.

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CLASIFICACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA STC 31/2010

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[1] Dejando a un lado las conocidas y amplias críticas en el ámbito político y social, y centrándonos en la doctrina jurídica, cabe apuntar que poco después de la publicación de la sentencia comenzaron los primeros «comentarios de urgencia», entre los que pueden destacarse los publicados en distintos diarios de ámbito nacional; su mención especí?ca sería prolija y además fueron recogidos por www.iustel.es, correspondiendo a autores como Jorge de Esteban, Javier Pérez Royo, Santiago Muñoz Machado, Tomás-Ramón Fernández, Enoch Albertí, Ana Maria Redondo, José Antonio Montilla, Enrique López, Carles Viver Pi-Sunyer, o Germán Fernández Farreres, y que desde el primer momento dieron idea de una muy notoria diversidad de opiniones y valoraciones sobre la sentencia, si bien las muy diferentes perspectivas no fueron óbice para que hubiera habitualmente coincidencia en el tono crítico de los comentarios.

[2] Posteriormente se han ido publicando las primeras obras colectivas y números especiales de revistas cientí?cas dedicados monográ?camente a la sentencia sobre el Estatut, como por ejemplo el número especial de septiembre de 2010 de la revista Activitat parlamentària; el número 15, correspondiente a octubre de 2010, de El Cronista del Estado social y democrático de Derecho, titulado «El Tribunal Constitucional y el Estatut»; el número 33 (septiembre-octubre 2010) de El Notario del siglo XXI; el número 12 (marzo 2011) de la Revista d´Estudis Autonòmics i Federals, Especial sobre la Sentència de l´Estatut d´autonomia de Catalunya; o el número anterior de la Re-vista catalana de dret públic, Especial Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional, sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006. Entre los libros, cabe citar Rosario Tur Ausina y Enrique Álvarez Conde, Las consecuencias jurídicas de la sentencia 31/2010, de 28 de junio del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Cataluña. La sentencia de la perfecta libertad, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2010; o Enrique Álvarez Conde y Cecilia Rosado Villaverde (dirs.), Estudios sobre la sentencia 31/2010, de 28 de junio, del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña, Instituto de Derecho Público, Universidad Rey Juan Carlos, Madrid, 2011.

[3] Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional, Lex Nova, Valladolid, 2001 (edición mexicana, Porrúa, México, 2011) , e «Interpretación constitucional de la ley y sentencias interpretativas», en Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, nº 12, abril 2000, pp. 15-40.

[4] Un buen análisis del Derecho Comparado en esta materia puede encontrarse en Eliseo Aja (ed.), Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el legislador en la Europa actual, Ariel, Barcelona, 1998.

[5] Aunque su análisis supera el objeto del presente comentario, conviene al menos mencionar que no son desconocidos, sobre todo en derecho comparado, otros tipos de fallos que son formal-mente desestimatorios, aunque la desestimación no es pura o simple, y tampoco pueden cali?carse como sentencias interpretativas: así sucedería con las sentencias que declaran que una ley «no es todavía inconstitucional», pero puede llegar a serlo si no se modi?ca la regulación, o en general las «sentencias de apelación», cuando se declara la constitucionalidad del precepto, al tiempo que se realiza un llamamiento al legislador para que proceda a adecuarlo más o mejor a las exigencias constitucionales. Como es sabido, este tipo de decisiones son relativamente frecuentes en el sistema alemán.

[6] Al igual que hemos señalado respecto a las sentencias desestimatorias, hay que señalar ahora que también existen otras decisiones parcialmente estimatorias que no pueden encuadrarse sin di?cultad en ninguna de las categorías anteriores. En este grupo habría que citar, en primer lugar, las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de un precepto, pero no vinculan esta declaración con la nulidad del mismo. Este tipo de decisiones ha sido utilizada en alguna ocasión por nuestro Tribunal Constitucional, a partir de la STC 45/1989, de 20 de febrero (apartados 1º, 2º y 3º del fallo).
Aunque estas decisiones no tienen cobertura legal en España, en algunos casos fueron incorporadas al proyecto de reforma de la LOTC que se tramitó en los años 2006 y 2007, aunque inexplicablemente el precepto que preveía la inconstitucionalidad sin nulidad, así como la posibilidad de ofrecer un plazo al legislador, fue retirado en el Senado y no se mantuvo en la versión ?nal de la reforma. Puede verse al respecto mi trabajo «Tipología y efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional en los procedimientos de inconstitucionalidad ante la reforma de la LOTC», en Pablo Pérez Tremps (coord.), La reforma del Tribunal Constitucional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, págs. 149-175.

[7] Habría que incluir en este grupo toda una serie de pronunciamientos «atípicos» que han sido consecuencia del complejo sistema de distribución de competencias existente en nuestro sistema.
Ello ha provocado que, en ocasiones el Tribunal haya señalado, en sentencias que resuelven recur-sos y cuestiones de inconstitucionalidad, que un precepto «no es aplicable» en el territorio de una o varias Comunidades Autónomas; o, con mucha frecuencia, que determinado precepto «no es básico» o «no tiene carácter básico». Cabe apuntar que algunas de estas decisiones podrían considerarse como un tipo especial de sentencias «reductoras» en el que la reducción no afecta tanto al contenido normativo del precepto en sentido estricto, cuanto a su ámbito territorial de aplicación; ello sucede especialmente con las sentencias que declaran que un precepto «no es aplicable» en una o varias Comunidades Autónomas, en ocasiones como consecuencia de su carácter no básico.

[8] Los preceptos constitucionales a tener en cuenta son, fundamentalmente, el art. 161.1 a), y el art. 164.1 y 2.

[9] A estos efectos hay que tener en cuenta, fundamentalmente, los arts. 38.1, 39.1 y 40.1 y 2 LOTC, así como el importante art. 5.1 LOPJ.

[10] A mi juicio, tal es la conclusión que se deriva del art. 38.2 LOTC y (a pesar de su tenor literal) A mi juicio, tal es la conclusión que se deriva del art. 38.2 LOTC y (a pesar de su tenor literal) del art. 29.2 del mismo cuerpo legal. Más extensamente me he pronunciado al respecto en Las sentencias interpretativas…, cit., p. 112 ss.

[11] Es cierto que el art. 161.1 a), al establecer que la sentencia o sentencias recaídas no perderán Es cierto que el art. 161.1 a), al establecer que la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada, parece partir del principio general de que la declaración de inconstitucionalidad implica la nulidad con efectos ex tunc (principio del que se exceptúan precisamente esas sentencias que no perderán el valor de cosa juzgada); pero también es verdad que ello no se dispone de manera expresa, e incluso el mencionado art. 164.2 podría interpretarse en el sentido de que los efectos propios de la sentencia estimatoria son los de la derogación. Por tanto, en mi opinión la ley podría permitir efectos diferentes a los de la nulidad con efectos ex tunc, al menos en ciertos supuestos.

[12] Es cierto que, al referirse genéricamente la Constitución a «todas las que no se limitan a la Es cierto que, al referirse genéricamente la Constitución a «todas las que no se limitan a la estimación subjetiva de un derecho», resulta inútil la mención expresa de «las que declaren la inconstitucionalidad de una ley», que obviamente están incluidas entre las que no se limitan a la estimación subjetiva de un derecho. Pero, a mi juicio, entender que sólo poseen efectos erga omnes las sentencias estimatorias de la inconstitucionalidad supone, lisa y llanamente, obviar por completo el inciso del artículo que se re?ere a «todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho».

[13] En este apartado voy a expresar sintéticamente algunas de las conclusiones a las que llegué en En este apartado voy a expresar sintéticamente algunas de las conclusiones a las que llegué en mi trabajo Las sentencias interpretativas..., cit. Como he apuntado en el prólogo a la edición mexicana, Porrúa, 2011, si bien sigo manteniendo (a veces en franca minoría) las posiciones esenciales expresadas en esa publicación, el lapso de tiempo transcurrido y la «hiperactividad inter-pretativa» llevada a cabo por el Tribunal Constitucional en el mismo, me hacen observar con preocupación el crecimiento desmesurado de los variados pronunciamientos interpretativos, fenómeno del que es buena muestra -aunque acaso particularmente exagerada- la STC 31/2010 que examinamos en este trabajo.

[14] STC 5/1981, de 13 de febrero, STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 6.

[15] F. Javier Díaz Revorio, F. Javier Díaz Revorio, Las sentencias interpretativas..., cit., p. 68.

[16] La cita de todos los párrafos de los votos dedicados a esta cuestión sería muy extensa. A título de muestra citamos algunos extractos relevantes. El voto de Vicente Conde Martín de Hijas a?rma: «Salvar la constitucionalidad de una Ley recurrida, negando lo que la misma dice, sobre la base de hacerla (sic) decir lo que no dice, más que un error, supone, a mi juicio, simultáneamente un modo de abdicación de la estricta función jurisdiccional y de ejercicio de una potestad constitucional que al Tribunal no le corresponde», y más adelante «...la técnica de la interpretación conforme, en cuanto alternativa a la pura declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad, no puede caer en el riesgo de la inseguridad jurídica, con lesión en tal caso del art. 9.3 CE, lo que pudiera acaecer si la interpretación de la Ley, en su caso proclamada, adoleciera de falta de claridad y precisión, dejando márgenes abiertos para una eventual interpretación de la interpretación». Por su parte, Javier Delgado Barrio a?rma: «esta Sentencia, en una buena medida, se aparta de la función estrictamente jurisdiccional que le es propia para, en lo que denomina interpretaciones, crear unas normas nuevas invadiendo el campo funcional del legislador: salva así de la declaración de inconstitucionalidad muchos preceptos, pero esto se logra atribuyéndoles un sentido diferente, a veces contrario, al que su texto expresa e incluso en ocasiones se les despoja de toda virtualidad jurídica, reduciéndolos a meros propósitos o a simples pretensiones o sugerencias y, en algunos casos, a descripciones de la doctrina del Tribunal Constitucional, con todo lo cual viene a dar una redacción nueva a no pocos aspectos del Estatuto», y añade que la sentencia «no declara la inconstitucionalidad de preceptos estatutarios que, en mi opinión, son claramente inconstitucionales, atribuyéndoles un sentido distinto al que deriva de su texto, con lo que se crea una norma nueva, cometido propio del legislador absolutamente ajeno a la función constitucional de este Tribunal». Por su parte, Jorge Rodríguez-Zapata destaca que en la sentencia «La seguridad jurídica cede el paso a la interpretación manipulativa», de manera que la misma «manipula los preceptos del EAC, los modi?ca y desconoce su sistemática interna hasta convertirlo en un embrollo de normas vacías, paralizadas, futuras o a las que se hace decir lo que no dicen, ni han querido decir». Hay así, junto a la «sentencia mani?esta», una «sentencia oculta», que «no aparece en ese fallo pero es la que manipula innumerables preceptos esenciales del EAC y los aproxima al sentido conforme a la Constitución de otros Estatutos aprobados con posterioridad a él, en un ejercicio desproporcionado de legislación positiva»; según Rodríguez-Zapata esta sentencia oculta generará controversia sobre sus efectos generales y vinculación a los poderes públicos. Y añade que «la interpretación conforme a la Constitución no es (...) un «arreglotodo» que permita hacer decir a los Estatutos lo que éstos no han dicho ni querido decir y, mucho menos, un «desmontalotodo» por el que se haga decir a la Constitución lo que no se deduce de sus proposiciones normativas ni de la voluntad del constituyente». Por último, Ramón Rodríguez Arribas se mani?esta en la misma línea, señalando que «en el desarrollo de su función de intérprete supremo o último de la Constitución el Tribunal Constitucional no puede suplantar al legislador e incluir en el Ordenamiento jurídico preceptos o desarrollos normativos que, en rigor, no responden a la interpretación de los textos legales, sino a la introducción en ellos de contenidos ajenos que los recti?can o alteran». Como se ve, los votos se expresan con contundencia en contra del abuso de las técnicas interpretativas y su conversión en manipulaciones que alteran el contenido de los preceptos estatutarios o les hacen perder su fuerza normativa, e insisten en que el Tribunal supera todos los límites de su posición constitucional con la utilización abusiva de estas técnicas.

[17] Aunque en otro lugar («Prólogo» a la edición en Porrúa de Las sentencias interpretativas..., op. cit.) he utilizado la terminología «sentencias pseudointerpretativas», en realidad creo que es más correcta la que ahora utilizo («sentencias o pronunciamientos pseudodesestimatorios»), dado que se trata de pronunciamientos falsamente desestimatorios, pero formal y materialmente interpretativos en sentido amplio.

[18] Un buen ejemplo podría ser la STC 176/1999, de 30 de septiembre. Se trataba de un recurso de Un buen ejemplo podría ser la STC 176/1999, de 30 de septiembre. Se trataba de un recurso de 176/1999, de 30 de septiembre. Se trataba de un recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra el artículo 10.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/1993, de 4 de noviembre, de creación del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro, cuyo texto decía: «El Instituto goza de las exenciones y bene?cios ?scales que corresponden a la Generalidad». La impugnación del precepto se fundamentaba básicamente en el argumento de que, al no distinguir entre las exenciones y bene?cios establecidos en los tributos propios de la Comunidad Autónoma, y los que corresponden al Estado o a las Entidades Locales, el precepto sería inconstitucional por lo que se re?ere a estos últimos, al ser contradictorio con los arts. 133 CE y 17 b) de la LOFCA, de los que se deriva que la Comunidad Autónoma no tiene competencias en relación con los tributos que no les son propios. Partiendo de que la Comunidad Autónoma la Generalidad carece de competencias respecto de los tributos estatales o locales, el precepto solo resultaría aplicable al ámbito tributario en el cual posee competencias Cataluña, es decir, a los tributos creados por la Generalidad en razón de su potestad tributaria. El Tribunal sostiene esta interpretación del precepto impugnado, pero la misma no tiene re?ejo alguno en el fallo, que es de desestimación pura. Estamos, por tanto, ante una decisión formalmente desestimatoria pero materialmente interpretativa-reductora. Por ello hubiera sido más correcto que la interpretación del precepto hubiera tenido re?ejo en el fallo, solución que propusieron los dos votos particulares que acompañaban a la sentencia, ?rmados por un total de cuatro magistrados.

[19] STC 247/2007 , de 12 de diciembre.

[20] STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 18. El Tribunal afirma expresamente: «Por tanto, el derecho estatutario así enunciado presenta como rasgo distintivo el de no ser ejercitable de modo directo e inmediato en vía jurisdiccional, pues sólo podrá serlo cuando los poderes autonómicos lo instrumenten y, aún ello, de acuerdo con la Constitución, «la legislación estatal» o «la ley», estatal o autonómica, según los casos. Es decir, el art. 17.1 EACV, aunque formalizado en su dicción como derecho, se sitúa en la órbita de las directrices, objetivos básicos o mandatos dirigidos a los «poderes públicos valencianos»»

[21] STC 31/2010, de 28 de mayo, FJ 16: «Los derechos reconocidos en Estatutos de Autonomía han de ser, por tanto (...) derechos que sólo vinculen al legislador autonómico (...); y derechos, además, materialmente vinculados al ámbito competencial propio de la Comunidad Autónoma (...). Ahora bien, bajo la misma categoría «derecho» pueden comprenderse realidades normativas muy distintas, y será a éstas a las que haya de atenderse, más allá del puro nomen, para concluir si su inclusión en un Estatuto es o no constitucionalmente posible (...).» En el nuevo Estatuto catalán se prodiga sobre todo, según veremos, sin que falten proclamaciones de derechos subjetivos stricto sensu, el segundo tipo de derechos, es decir, mandatos de actuación a los poderes públicos, ya estén expresamente denominados como «principios rectores», ya estén enunciados literalmente como derechos que el legislador autonómico ha de hacer realidad y los demás poderes públicos autonómicos respetar». Sobre el tema, véase por ejemplo el muy interesante trabajo de Mercè Barceló i Serramalera, «los efectos de la sentencia 31/2010 en el catálogo de derechos, deberes y principios del Estatuto de autonomía de Cataluña: una desactivación más aparente que real», en Revista d´Estudis Autonòmics i Federals, núm. 12, marzo 2011, p. 61 ss.

[22] Afirma en concreto el mencionado FJ 51: «En cualquier caso, que el «conocimiento suficiente del derecho propio» haya de valorarse «específica y singularmente para obtener una plaza en los correspondientes concursos de traslado», según quiere el art. 102.3 EAC, no deja de ser una legítima pretensión del legislador estatutario -en tanto que competente para la defensa y promoción de aquella lengua y aquel Derecho- respecto de la acción legislativa del único competente para cuanto se refiere a la Administración de Justicia en sentido propio, esto es, para las Cortes Generales, que, con perfecta libertad, habrán de determinar, en su caso, la forma y el alcance con que esa pretensión pueda formalizarse en una condición jurídica de Derecho positivo».

[23] STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 7: «hemos repetido desde la STC 36/1981, de 12 de noviem-STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 7: «hemos repetido desde la STC 36/1981, de 12 de noviembre, FJ 2, que un «preámbulo no tiene valor normativo», siendo por ello innecesario, y hasta incorrecto, hacerlo objeto de «una declaración de inconstitucionalidad expresa que se recogiera en la parte dispositiva» de una Sentencia de este Tribunal (ibid.). Esa carencia de valor normativo tiene como consecuencia, en efecto, que, como afirmamos en la STC 116/1999, de 17 de junio, FJ 2, los preámbulos «no pueden ser objeto directo de un recurso de inconstitucionalidad (SSTC 36/1981, fundamento jurídico 7; 150/1990, fundamento jurídico 2; 212/1996, fundamento jurídico 15; y 173/1998, fundamento jurídico 4)»». El voto particular de Eugeni Gay Montalvo recuerda esta jurisprudencia anterior del Tribunal Constitucional según la cual no caben las declaraciones de inconstitucionalidad de preámbulos en el fallo, aunque además él entiende que en este caso concreto, en el contenido del preámbulo debería tener cabida la afirmación que el Tribunal lo considera carente de eficacia interpretativa.

[24] STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 7.STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 7.

[25] STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 9.STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 9.

[26] Véanse al respecto, por ejemplo, las interesantes consideraciones de Víctor Ferreres Comella, Véanse al respecto, por ejemplo, las interesantes consideraciones de Víctor Ferreres Comella, «El impacto de la sentencia sobre otros Estatutos», en Revista catalana de dret públic, Especial Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional, sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, p. 471 ss.

[27] Véase, por ejemplo, Rosario Tur Ausina y Enrique Álvarez Conde, Las consecuencias jurídicas..., p. 65 ss.

[28] Aunque no podemos profundizar en el tema, cabe apuntar que, en buena medida, las refieAunque no podemos profundizar en el tema, cabe apuntar que, en buena medida, las refiexiones que siguen podrían aplicarse también a otros preceptos legales, como por ejemplo leyes de desarrollo del estatuto que reproducen preceptos declarados inconstitucionales o interpretados. La clave aquí está en que, en el caso de normas legales afectadas por inconstitucionalidades puras y plenas, solo una cuestión de inconstitucionalidad permitiría al Tribunal Constitucional ejecutar la necesaria función depurativa; mientras que en el caso de normas infralegales, «interpretaciones conforme», o inconstitucionalidades parciales que no afectan al texto y se pueden aplicar por la vía interpretativa, cabe defender un «control difuso» sobre las mismas.

[29] Víctor Ferreres Comella, «El impacto...», cit., p. 473, propone la posibilidad de someter a esos preceptos idénticos a una especie de «control difuso», que permitiría su inaplicación sin necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Es sin duda una propuesta sugerente, pero me parece que hoy por hoy carece de cobertura legal, de modo que para que pudiera llevarse a la práctica habría que modificar la LOTC.

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