Tipología jurídica del suicidio

AutorVictoria Sandoval Parra
Páginas173-203

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La literatura jurídica de la Edad Moderna elabora una tipología del suicidio clasificando las posibles causas o razones que influyen o motivan al individuo para la comisión del acto de consumar la propia muerte. Esta tipificación ordena dos grandes bloques fundamentales, con efectos penales sustantivos y procesales distintos en función de las características del delito. Se trata de la distinción entre el suicidio «conscientia criminis vel metu poenae», y el suicidio «taedio vitae vel impatientia vel dolore», siendo, como se verá, el régimen jurídico del primero, que vincula el suicidio a un procedimiento de administración de justicia, más rígido que el segundo, aunque ambos partan del criterio común del suicidio como homicidio cualificado que exige prueba contra la presunción de la falta de cualificación; en caso de duda, como sostienen Diego Pérez de Salamanca y otros autores, si se encuentra un cadáver hay que presumir que la muerte no se debe a un homicidio, y menos aún a un suicidio, sobre todo si se trata de un hombre docto o con dignidad del que no cabe presumir un comportamiento moralmente tan reprobable1.

1. El suicidio «conscientia criminis vel metu poenae»

En el tratamiento jurídico del suicidio por los doctores de los siglos xvi y xvii, un supuesto que plantea problemas relevantes es el suicidio

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cometido por razón de o en relación con la responsabilidad derivada de un acto criminal perfeccionado previamente por el propio suicida, contemplado desde dos posibles situaciones temporales: la «conscien-tia criminis», de modo que la causa del suicidio se identifica con el delito perpetrado con anterioridad antes de que pese sobre el sujeto la carga jurídica y aun moral de la culpa, y el «metus poenae», de manera que la causa del suicidio no tiene que ver tanto con el delito anteriormente perpetrado, cuanto con la pena que se teme derive de aquel delito en virtud de la obligación criminal que generó y del procedimiento criminal abierto. Este tipo de suicidio tiene una importancia jurídica especial precisamente porque pone en relación con la conducta delictiva el cumplimiento de la obligación criminal dolosa o culposa a la que dio lugar un comportamiento criminal pasado, y en este sentido puede poner en tela de juicio la eficacia de la administración de justicia que debe responder a la perpetración de aquel crimen. Así como el suicidio del hereje evita la penitencia, en cualquier caso el suicidio del delincuente evita la pena, y tanto en un caso como en el otro queda cuestionada la eficacia de los aparatos represivos de la administración de justicia, eclesiástica o secular. Este paralelismo es evidente, y así como existe el suicidio por la conciencia del pecado cometido y el suicidio por el miedo a la penitencia derivada del pecado, estos mismos términos, en el delito-pecado del suicidio, se reflejan secularmente con la misma estructura.

Por otra parte, el suicidio por conciencia de crimen o miedo de la pena está relacionado con una situación jurídica concreta cual es la del encarcelamiento como medida cautelar de la fase sumaria del proceso penal; Plaza y Moraza dice que los oficiales que custodian las cárceles no deben permitir que entren armas con las que los reos puedan causarse la muerte2. El suicidio en la prisión normalmente se relaciona, más que con la «conscientia criminis», con el «metus poenae», pero en cualquier caso el tratamiento jurídico conjunto de ambas situaciones deja en segundo término la interiorización del crimen anterior a modo de culpa moral o jurídica o de temor a la pena. También el tiempo procesal puede tener que ver con la decisión del suicida, y así el suicidio puede cometerse antes de que la sentencia sea dictada o bien una vez que se pronunció, lapso en el que podría advertirse una gradación del «metus poenae». Pero todos estos matices serían tan

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propios del fuero interior y complejos que no pueden convertirse en factores moderadores de una solución jurídica; la misma pena puede tener que ver además con la efectividad de la causa de su temor en el suicidio, dependiendo de su gravedad y forma de ejecución, como hemos visto a propósito de los herejes que, con pavor a la vivicombus-tión, prefieren ahorcarse.

Técnicamente, este tipo de suicidio implica una estimación del delito perfecto a modo de prueba, en la medida en la que, como explica Giovanni Baptista Ziletti, el suicidio por conciencia del crimen o miedo de la pena opera como la constatación de aquel crimen anterior, con su pena aparejada, como si se tratara de cosa juzgada en el caso de que todavía no se hubiera pronunciado sentencia, porque el suicidio sanciona que el suicida actúa convicto y confeso de su crimen previo3. Esta convicción que el suicidio confirma sólo requiere que el suicidio se sitúe en el iter procesal, para que efectivamente pueda darse por sentado que el crimen del que el reo es consciente, o la pena que teme, están objetivamente determinados por un procedimiento que conduce a exigir su responsabilidad criminal. Por eso se exige, con distintos grados de rigidez, que el reo haya sido detenido o capturado al ser sorprendido en la comisión flagrante del delito, o bien que el reo haya sido acusado formalmente, esto es, que el suicidio se cometa «post accusationem & litis contestationem», como afirma comúnmente la doctrina4. Con otras palabras, el reo ha de haber quedado sometido al procedimiento criminal, que determina un objeto de enjuiciamiento y la petición de una pena consiguiente. Es entonces cuando pueden tener eficacia como causas del suicidio tanto ese crimen (conciencia), objeto del proceso, que cometió, cuanto la pena (temor) que ha de entenderse aparejada a su comportamiento. Es entonces también cuando el suicidio del reo demuestra automáticamente la certeza del crimen anterior, y desde este punto de vista el suicidio se entiende como una prueba fundamental de culpabilidad, y esto explica la relevancia jurídica concedida a este tipo de suicidio, con independencia de otras razones psicológicas, en su relación con la responsabilidad criminal a propósito de un crimen que se ventilaba en el proceso. Y esto es así también, como explica Antonio Gómez, cuando

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ha existido conato de suicidio5, conforme al régimen de imposición de la pena del delito consumado cuando el conato lo es de un homicidio cualificado, aunque Pedro de Plaza y Moraza se refiere antes bien, de acuerdo con lo que pudimos constatar en páginas anteriores, a la tendencia en la práctica a la imposición judicial de pena extraordinaria en el delito intentado6.

A esta presunción de culpabilidad se unen otros efectos. Por una parte, los herederos del suicida no podrán ejercer acciones procesales en orden a la prueba de la inocencia de su causante, lo que implica a su vez que los bienes del difunto no podrán ser objeto de sucesión por aquéllos. Es interesante precisar, como hace Ziletti, que en todo caso si los herederos quedan totalmente impedidos de recibir, al menos, la legítima que les corresponde, no es por el hecho de la comisión del delito cuya causa se ventila en el proceso, sino por razón del suicidio que se cometió por conciencia del crimen o por miedo de la pena, en la medida en la que este suicidio o segundo crimen se presume que demuestra que el reo queda convicto y confeso en cuanto a la culpabilidad del primero, y por lo tanto eso significa que el suicidio tiene como fin el impedimento de la justicia y la evitación de la responsabilidad criminal por parte del reo. La confiscación de los bienes, como pena propia del suicidio, ratifica la imposibilidad de transmisión hereditaria cuyo reconocimiento, a su vez, quedaba imposibilitado porque la prueba plena en el proceso, derivada del suicidio, excluía la acción procesal de los herederos en orden a la prueba de la ausencia de culpabilidad7. Ahora bien, a diferencia del criterio de Ziletti, que comparte Tiberio Deciani al considerar que el suicidio por conciencia del delito o miedo de la pena tiene por confeso «absque alia probatione»8, Diego de Cantera no considera que el suicidio constituya prueba plena —de hecho, puede suceder que el proceso hubiera avanzado hasta alcanzar la prueba plena, antes del suicidio— sino que requiere que concurra prueba semiplena para poder entender deducida la culpabilidad; esta forma de ver las cosas, como explica Plaza y Moraza,

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significa que los herederos, en tanto no se tenga por convicto y confeso al reo, están en disposición de probar su inocencia y evitar la confiscación de los bienes9.

En todo caso, la «conscientia criminis», así como el «metus poe-nae», sólo se presumen si efectivamente ya se ha formulado la acusación o el proceso entra en fase de «litis contestatio»; si el suicidio es anterior a la captura del reo, por el contrario, no cabe la presunción de estas causas de suicidio, aunque haya podido existir una delación, porque la posibilidad de evadir la justicia por parte del reo todavía era entonces potencialmente viable, como dice Cantera10, e incluso si sólo se ha interpuesto la acusación, Deciani es partidario de esperar todavía a que conste el crimen11. La limitación del efecto probatorio del suicidio, en fin, está de acuerdo con la práctica contraria a la imposición de la pena de confiscación de bienes en los «iura propria», en cualquier supuesto de suicidio, como sostiene Ludovico Careri12. Alfonso de Acevedo explica la costumbre judicial hispana: la pena de confiscación de bienes no se aplica cuando hay herederos por sucesión testada o intestada, y sólo en el supuesto de que el delito por el que el reo hubiera sido detenido o acusado mereciera pena de muerte y de confiscación de bienes, el suicidio por miedo a la pena o conciencia del delito, siempre que se haya producido con posterioridad a la...

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