Tipología de antinomias jurídicas

AutorMario Ruiz Sanz

Inconsistencias jurídicas según A. Ross

En función de su extensión o ámbito de aplicación, las "inconsistencias" normativas pueden ser, tal y como expone Ross117 y recogen, entre otros, Bobbio118 o Gavazzi119, de tres tipos:

  1. ) Inconsistencia total-total (o incompatibilidad absoluta), cuando en ningún caso una de las dos normas puede ser aplicada sin generar conflicto con la otra. Esta situación puede simbolizarse de la siguiente manera:

    N1: Si F (a,b,c), entonces P1.

    N2: Si F (a,b,c), entonces P2.

    Este tipo de antinomia puede ser representada gráficamente mediante dos círculos superpuestos, indicando cada uno de ellos el ámbito de aplicación de una norma120.

  2. ) Inconsistencia parcial-parcial (o superposición de reglas), si cada una de las normas tiene un campo de aplicación que entra en conflicto con el de la otra, y a su vez un campo de aplicación dentro del cual el conflicto normativo no existe. Sería una relación de incompatibilidad del tipo:

    N1: Si F (a,b), entonces P1.

    N2: Si F (a, b, c, d), entonces P2.

    Su representación gráfica podría realizarse a través de dos círculos concéntricos, a modo de anillo.

  3. ) Inconsistencia total-parcial (o inconsistencia entre la regla general y la particular), en la situación en la que una norma tiene un ámbito de validez en parte igual y en parte diferente a otra norma. En este supuesto, existiría una antinomia jurídica total de la primera respecto de la segunda, y sólo parcial de la segunda respecto de la primera, es decir, que la primera norma no puede ser aplicada en ningún caso sin entrar en conflicto con la segunda, mientras que la segunda tiene un ámbito de aplicación que no se superpone con la primera y no crea una situación de incompatibilidad normativa121. Su formulación sería la siguiente:

    N1: Si F (a, b, c + d, e, f), entonces P1.

    N2: Si F (a, b, c + g, h, i), entonces P2.

    También podría ser simbolizada mediante dos círculos secantes. En este caso, la zona de intersección entre ambas sería su ámbito de incompatibilidad (a,b,c).

    Con respecto a esta última clasificación de normas antinómicas, se ha señalado que el primer tipo de inconsistencia (total-total o absoluta), es difícil que pueda darse en los ordenamientos jurídicos contemporáneos, mientras que los otros dos casos de inconsistencia (tanto total-parcial, como parcial-parcial) son bastante frecuentes en el Derecho, pudiendo hablarse entonces de "grados de

    inconsistencia" en función del número de condiciones de aplicación en las cuales tiene lugar la antinomia.

    1. Conflictos lógicos en la teoría del Derecho de H. Kelsen

      Por su interés, merece la pena citar algunas aportaciones de Kelsen a la tipología de antinomias normativas. Ya hubo ocasión de comentar su concepción de la coherencia lógica en el capítulo segundo del libro, lugar en el cual se hizo referencia a la evolución de su pensamiento, que partía desde la afirmación de que todas las antinomias eran aparentes en virtud del principio de no contradicción que rige en el sistema jurídico, para más tarde aceptar que los conflictos normativos existen realmente e incluso que sólo son resolubles en vía jurisdiccional. Cabría añadir a la distinción apuntada de conflictos entre normas del mismo o diferente grado jerárquico, otras clasificaciones también establecidas por este autor.

      En concreto, propone una distinción entre conflictos lógicos y conflictos teleológicos122. Llama conflictos lógicos a los que surgen de preceptos contradictorios dentro de un mismo ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, entre las normas "no debes matar nunca" y "debes en caso de guerra matar a los enemigos". Por otro lado, hay otro tipo de conflictos que él llama teleológicos, que se producen cuando no existe incompatibilidad lógica entre dos normas del mismo ordenamiento, pero en cambio la ejecución de una de las dos normas supone un perjuicio para la finalidad perseguida por la otra. Para Kelsen, este tipo de conflictos no son verdaderas antinomias123. No obstante, más adelante insistiré sobre este tipo de contradicciones que se dan en el Derecho.

      Mayor atención conviene prestar a otra clasificación más minuciosa del autor, referida expresamente a conflictos lógicos124. De acuerdo con un estudio de L. Martínez Roldán al respecto125, cabe diferenciar seis tipos de conflictos normativos que forman tres pares de relaciones:

      1. Conflictos normativos bilaterales y unilaterales; bilaterales cuando el cumplimiento de cualquiera de las dos normas en conflicto implica la violación de la otra, y unilaterales cuando el cumplimiento de una de las dos normas en conflicto implica la violación de la otra, pero no al revés.

      2. Conflictos normativos totales y parciales; totales cuando el cumplimiento de una de las normas supone la violación total de la otra, y parciales cuando la aplicación de una de las normas implica la violación sólo parcial de la primera. Hay que señalar la coincidencia de este criterio clasificatorio con respecto a la tipología total-parcial de antinomias formulada por A. Ross, antes citada.

      3. Conflictos normativos necesarios y posibles; necesarios cuando el cumplimiento de una de las normas implica de forma necesaria la violación de la otra, y posibles cuando el cumplimiento de una implica sólo de forma posible la violación de la primera.

      A su vez, como bien puede advertirse, caben distintas combinaciones entre estas tres parejas de relaciones conflictuales:

      1) Conflictos bilaterales, necesarios y totales. Se dan entre dos normas, cuando una de ellas implica necesariamente la violación total de la otra, y también al revés. En todo caso, la aplicación o cumplimiento de una de ellas supone necesariamente la violación total de la otra.

      Por ejemplo, un conflicto de este tipo se daría entre las dos normas siguientes: "la bigamia debe ser castigada" frente a "la bigamia no debe ser castigada".

      2) Conflictos bilaterales, necesarios y parciales. Se dan entre dos normas, cuando la aplicación o cumplimiento de una de ellas implica necesariamente la violación parcial de la otra y al revés. Es decir, al aplicar una de ellas se viola necesariamente la otra y también al revés, pero sólo de forma parcial, en cuanto a la graduación de la pena.

      Así, este tipo de conflicto tendría lugar entre estas dos normas: "el homicidio debe ser castigado con la muerte" y "el homicidio debe ser castigado con la cárcel".

      3) Conflictos bilaterales, parciales, necesarios respecto a una de las normas en conflicto y posibles respecto a la otra. Se dan cuando la aplicación o acatamiento de una de las normas supone necesariamente la violación parcial de la otra norma, pero la aplicación de la segunda implica sólo una posible violación de la primera.

      Por ejemplo, entre las siguientes dos normas: "el hurto debe ser castigado" y "el hurto entre parientes no debe ser castigado".

      4) Conflictos bilaterales, parciales y sólo posibles respecto a las dos normas en conflicto. Se dan cuando la aplicación o acatamiento de una de las normas en conflicto implica de forma sólo posible -no necesaria- una violación parcial de la otra norma y al revés.

      De tal manera, cabe este tipo de antinomia: "en el supuesto de hecho X el reo debe ser castigado" y "en el supuesto de hecho X el reo debe ser castigado si el juez entiende el castigo oportuno".

      5) Conflictos unilaterales, parciales y posibles. Se dan cuando la aplicación de una de las normas implica de manera posible -no necesaria- y de manera parcial -no total- la violación de la otra norma, pero no al revés.

      Como sucede entre la norma "el homicidio debe ser castigado con la muerte si el homicida tiene más de veinte años" y "el homicidio debe ser castigado con la muerte si el homicida tiene más...

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